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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 951/01-R
Sucre, 10 de septiembre 2001
Expediente: 2001-03015-06-RAC
Partes: Rosemary Vilma Echalar Ruilova contra Abdón Véliz Corrales y Carlos Averanga Villarroel, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la Federación Departamental de Gremiales, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 13/2001 cursante de fs. 30 a 31 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosemary Vilma Echalar Ruilova contra Abdón Véliz Corrales y Carlos Averanga Villarroel, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la Federación Departamental de Gremiales, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 18 a 19, presentado el 26 de julio de 2001, la recurrente expresa que el mes de junio de 1998 ingresó a trabajar en la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro. Después de más de dos años de trabajo, mediante nota de 24 de octubre de 2000 hizo conocer a los ejecutivos de la referida Federación su estado de gravidez, pidiendo el cumplimiento de las normas de carácter social, luego de reiterados reclamos el 28 de diciembre del mismo año recién se la aseguró al Policlínico Oruro recibiendo atención médica pre-natal desde el mes de enero del año en curso.
Que pese a que las disposiciones en materia social reconocen el descanso pre-natal 30 días antes del parto, continuó trabajando por razones de índole administrativa con el compromiso de los recurridos de compensar ese mes con un mes de descanso después de concluido el periodo post natal. Afirma que por la crisis que agobia al país, tuvo que soportar se vulneren sus derechos previstos en el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado, pues en ningún momento se le cancelaron los beneficios de pre-natal y lactancia, ni tampoco los salarios de los meses de mayo y junio de este año.
Que cumplida su baja médica acudió a su fuente de trabajo donde fue sorprendida con la noticia de que había sido suspendida de sus funciones, no obstante no habérsele notificado con dicha determinación y menos tener conocimiento de la sustanciación del algún proceso en su contra. Ante tan arbitraria determinación acudió a la Dirección Departamental del Trabajo instancia ante la cual los recurridos no se hicieron presentes, pese a las reiteradas citaciones, viéndose obligada a ocurrir ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, donde tampoco se hicieron presentes los referidos.
Que los excesos y abusos denunciados vulneran lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, los arts. 4 y 61 de la Ley General del Trabajo, 162 de la Constitución Política del Estado y 37 del Código de Seguridad Social, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata restitución a las funciones de Secretaria de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro.
2. De fojas 26 a 29 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de julio del presente año, actuado al que no concurrió el co-recurrido Abdón Veliz Corrales, pese a su legal citación, prosiguiendo la audiencia en su rebeldía. El abogado de la recurrente reiteró los términos de su demanda
Por su parte, el abogado del co-recurrido Carlos Averanga informó: a) que en ningún momento se desconocieron los derechos de la recurrente, a quien se aseguró en su momento; b) que la recurrente no agotó las instancias legales pertinentes; c) que desde hace varios meses atrás se trata de llegar a una conciliación con la recurrente pues ésta de manera arbitraria se llevó sellos, llaves, carnets y otros instrumentos que pertenecen a la institución, enviando a una tercera persona como suplente. Aclaró que a través de un oficio se solicitó al Director Departamental del Trabajo que la audiencia conciliatoria fijada se postergue debido a que los directivos debían concurrir a una reunión a nivel de Confederación Nacional; d) que la reincorporación de la recurrente no sólo depende de dos directivos sino de toda la directiva, sin embargo, hizo constar que no existía ninguna documentación que disponga el alejamiento definitivo de la recurrente.
3. La Resolución que sale de fs. 30 a 31, declara PROCEDENTE el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que la recurrente acudió ante el Director Departamental del Trabajo y a Derechos Humanos solicitando la solución del problema en la vía conciliatoria sin que conste ánimo de resolución de los recurridos, quienes han dilatado la consideración de la solución del problema en cuestión; 2) que la actitud dilatoria de la Federación de Gremiales vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, no siendo evidente de que tenga otras vías para reclamar sus derechos; 3) que habiéndose demostrado que la recurrente se encuentra en la situación prevista por el art. 1 de la Ley Nº 975, debe gozar de inamovilidad por el plazo previsto por la misma disposición, derecho que debe ser protegido y restituido.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que desde el año 1998 la recurrente se desempeña como Secretaria de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro.
2. Que el 24 de octubre de 2000 hizo conocer a los ejecutivos de la referida entidad que se encontraba en estado de gestación solicitando se le otorgue el "seguro social ante la entidad aseguradora pertinente (fs. 6).
3. Que el 16 de abril de 2001, la recurrente fue sometida a una operación cesárea, naciendo su hijo Willian Eduardo Severich Echalar (fs. 1.-3). Posteriormente el 13 de junio del mismo año la recurrente comunicó al Secretario Ejecutivo de la citada Federación que a partir del 18 de ese mismo mes se reincorporaría a su fuente de trabajo, en vista de encontrarse mejor de salud (fs. 7).
4. Que el 18 de junio de 2001, la recurrente acudió ante el Director Departamental del Trabajo, denunciando a los ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de no quererla restituir a su fuente de trabajo (fs. 8), por lo que aquella autoridad expidió una primera citación para los denunciados (fs. 9), quienes el 19 de junio, piden la suspensión de la audiencia por tener que ausentarse de la ciudad (fs. 10). Posteriormente se expiden otras citaciones para el 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2001 (fs. 12-14).
5. Que a solicitud de la recurrente la Asamblea de Derechos Humanos invitó a los recurridos a reunirse para arribar a una solución conciliatoria con la recurrente, a la que no se presentaron (fs. 15-16).
Considerando: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata.
Que en el caso que se revisa, los recurridos han cometido actos y omisiones indebidas al haberse negado a restituir a sus funciones a la recurrente concluido su periodo post natal, obligando a ésta a acudir ante el Director Departamental del Trabajo instancia ante la que tampoco se han presentado los referidos, pese a sus varias citaciones, vulnerando de ese modo el derecho al trabajo de la recurrente previsto por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, acto ilegal agravado por cuanto los recurridos como parte patronal no observaron el art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 que establece imperativamente que : "toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas".
Que si bien la recurrente pudo acudir ante el Juez del Trabajo en demanda de la protección de sus derechos conculcados, sin embargo, el procedimiento no garantiza una protección inmediata viabilizándose de este modo la protección que brinda el Amparo Constitucional.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 13/2001 cursante de fs. 30 a 31 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro. Debiendo ser reconocidas todas las prestaciones de ley por motivo de maternidad.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
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Documento relacionado al mismo expediente 0035/2001-CDP
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 35/01-CDP
Sucre, 28 de noviembre de 2 001
Expediente Nº: 2001-03015-06-RAC
Partes: Rosemay Vilma Echalar Ruilova contra Abdón Veliz Corrales y Carlos Averanga Villarroel, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la Federación Departamental de Gremiales, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: La Resolución de 27 de octubre de 2001 (fs. 61 y vta.), sobre calificación de daños y perjuicios emitida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, emergente de la Sentencia Constitucional Nº 951/2001-R de 10 de septiembre de 2001, dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosemary Vilma Echalar Ruilova contra Abdón Véliz Corrales y Carlos Averanga Villarroel, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la Federación Departamental de Gremiales, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que originan la Resolución que se revisa, se concluye:
1. Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro dictó la Resolución Nº 13/2001 de 28 de julio de 2001 que declaró procedente el Recurso disponiendo la inmediata restitución de la recurrente al cargo que desempeñaba en la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, con responsabilidad civil la que sería graduada en ejecución de sentencia, con el fundamento de que la recurrente demostró que se encontraba en la situación prevista por el art. 1 de la Ley Nº 975, por lo que debía gozar de inamovilidad por el plazo previsto en la misma disposición, derecho que debe ser protegido y restituido (fs. 30 -31). Que este Tribunal mediante Sentencia Constitucional Nº 951/01-R de 10 de septiembre de 2001 Aprobó dicha Resolución (fs. 34-37).
2. Que el 27 de septiembre de 2001 la recurrente presentó memorial ante el Tribunal de Amparo pidiendo que en ejecución de sentencia se califique la responsabilidad civil de los recurridos (fs. 59). A cuyo efecto se abrió el término incidental de prueba de 8 días, período dentro del que sólo la recurrente ofreció como prueba el documento privado de iguala profesional suscrito con su abogado, asimismo adjuntó la liquidación que practicó la que arroja un monto de Bs8.820 con cargo a los que comprendía el monto de factura de atención médica que cursa a fs. 5, gastos judiciales, importe correspondiente al beneficio prenatal y lactancia, derecho de maternidad, sueldos devengados por los meses de mayo a septiembre de 2001 y honorarios profesionales. Los recurridos, por su parte, pese a su legal citación no presentaron prueba alguna.
3. Que el 27 de octubre de 2001 el Tribunal de Amparo dictó Resolución (fs. 61 y vta), calificando el monto de los daños y perjuicios causados a la recurrente en la suma de Bs2.500.- a ser cancelados dentro de tercero día bajo apercibimiento de determinarse las medidas señaladas en la última parte del art. 102-VI de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que conforme dispone el art. 102-VI de la Ley Nº 1836 "(...) Si el Tribunal que declara procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días,(...)" disposición legal de la que colige claramente que los elementos a ser considerados deben estar debidamente acreditados, lo que supone que la calificación debe responder a la prueba aportada en obrados y no a apreciaciones subjetivas del Tribunal.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la Resolución que se revisa fundamenta la calificación realizada bajo el argumento de que la recurrente a los efectos de la misma sólo demostró la existencia de la iguala profesional suscrita con el abogado que la patrocinó no así los gastos hechos con motivo del Recurso o emergentes del mismo.
De la revisión de obrados se establece que no es evidente dicha afirmación, pues los gastos efectuados por la recurrente con motivo del Recurso constan en el expediente a cuyo efecto debió practicarse la liquidación correspondiente. Asimismo consta la factura de pago de atención médica ante la circunstancia de no contar con seguro, la que debió ser considerada por el Tribunal de Amparo.
CONSIDERANDO: Que si bien no corresponde a la presente revisión de calificación de daños y perjuicios el pronunciarse sobre el incumplimiento de las Sentencias Constitucionales cabe destacar que este Tribunal mediante Auto Constitucional Nº 04/01-O de 30 de julio de 2001 ha aclarado que "el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendada al órgano jurisdiccional que conoció el recurso", por lo que en la especie corresponde a ese Tribunal cumplir con dicha obligación.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ANULA la Resolución revisada de 27 de octubre de 2001, disponiendo que el Tribunal de Amparo dicte nueva resolución considerando los elementos anotados, la que debe ser enviada nuevamente en revisión ante este Tribunal.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0003/2002-CDP
AUTO CONSTITUCIONAL N° 03/02-CDP
Sucre, 30 de enero de 2002
Expediente: 2001-03015-06-RAC
Partes: Rosemary Vilma Echalar Ruilova contra Abdón Véliz Corrales y Carlos Averanga Villarroel, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la Federación Departamental de Gremiales, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: La Resolución de 24 de diciembre de 2001 (fs. 71 y vta.), sobre calificación de daños y perjuicios emitida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, emergente de la Sentencia Constitucional 951/2001-R de 10 de septiembre de 2001 y del Auto Constitucional 35/01-CDP de 28 de noviembre de 2001, dictados dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosemary Vilma Echalar Ruilova contra Abdón Véliz Corrales y Carlos Averanga Villarroel, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la Federación Departamental de Gremiales, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que originan la Resolución que se revisa, se concluye:
1. Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro dictó la Resolución 13/2001 de 28 de julio de 2001 que declaró procedente el Recurso disponiendo la inmediata restitución de la recurrente al cargo que desempeñaba en la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, con responsabilidad civil que se graduaría en ejecución de sentencia (fs. 30 -31). Resolución que fue aprobada por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 951/01-R de 10 de septiembre de 2001 (fs. 34-37).
2. Que el 27 de septiembre de 2001, la recurrente solicitó la calificación de la responsabilidad civil de los recurridos (fs. 59). Abriéndose el término incidental de 8 días, periodo dentro del cual la recurrente ofreció en calidad de prueba el documento privado de iguala profesional que suscribió con su abogado patrocinante. Asimismo adjuntó una liquidación practicada por su persona que establece un monto de Bs8820.- con cargo a los recurridos, el que cubría el monto de la factura de atención medica de fs. 5, gastos judiciales, importe correspondiente al beneficio prenatal y lactancia, derecho de maternidad, sueldos devengados por los meses de mayo a septiembre de 2001 y honorarios profesionales. Los recurridos, no presentaron prueba alguna.
3. Que el 27 de octubre de 2001 el Tribunal de Amparo dictó Resolución (fs. 61 y vta), calificando en la suma de Bs2500.- el monto de los daños y perjuicios causados a la recurrente, la que debía ser cancelada dentro de tercero día bajo apercibimiento de determinarse las medidas señaladas en la última parte del art. 102-VI de la Ley Nº 1836, la que fue elevada en revisión.
4. Que por Auto Constitucional 35/01-CDP de 28 de noviembre de 2001, este Tribunal anula la Resolución revisada, disponiendo que el Tribunal de Amparo dicte nueva Resolución en la que se considere no sólo el honorario del abogado sino también la factura de pago de atención médica ante la circunstancia de no contar con seguro así como los gastos hechos con motivo del Recurso, debiendo practicarse la liquidación correspondiente (fs. 64-65).
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del citado Auto Constitucional el Tribunal de Amparo mediante Auto 46/2001 de 24 de diciembre de 2001, califica los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente en la suma de Bs2999.-, considerando al efecto los elementos anotados en la referida Resolución.
Que habiéndose producido la calificación de daños y perjuicios por el Tribunal de Amparo, de acuerdo a la documental que cursa en el expediente y cumpliendo lo dispuesto por el Auto Constitucional 46/2001-CDP, corresponde aprobar la resolución revisada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución revisada de 24 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
AUTO CONSTITUCIONAL N° 03/02-CDP (viene de la Pág. 2)
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
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