SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 972/01-R
Sucre, 12 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03032-06-RAC
Partes: María Juana Quisbert de Rodríguez contra Rolando Palacios, Ledy Suárez Chávez y José Mariscal, Intendente Municipal, Encargada de Mercados y Guardia Municipal, respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 262 pronunciada en 31 de julio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Juana Quisbert de Rodríguez contra Rolando Palacios, Ledy Suárez Chávez y José Mariscal, Intendente Municipal, Encargada de Mercados y Guardia Municipal, respectivamente, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
Considerando: Que la recurrente, mediante memorial de fs. 182 presentado el 25 de julio de 2001, manifiesta que en su condición de comerciante se encuentra legalmente asentada en el kiosco N° 10 ubicado en la Avenida Manco Kapac de La Paz, asentamiento que se produjo con la debida autorización de la Alcaldía y data del año 1993; que en cumplimiento de disposiciones legales ha cancelado puntualmente las patentes e impuestos municipales; que la Alcaldía Municipal había hecho figurar como ocupante del mismo puesto de venta a otra persona, quien valiéndose de la presión de los minusválidos y la Federación Gremial, pretende hacerle despojar de su puesto.
Que ante la situación referida acudió en reclamo a la Alcaldía Municipal y presentó innumerables solicitudes pidiendo se respete la tenencia legal de su puesto de venta y, por ende, su actividad laboral y comercial; sin embargo, desde el 10 de diciembre de 1999 hasta la fecha esa entidad no pronuncia ninguna resolución para que pueda interponer los recursos de Ley, al contrario confundieron y enredaron el trámite a tal extremo que la co-recurrida Ledy Suárez tomó el asunto como personal emitiendo decisiones sin estar facultada para ello.
Que por las circunstancias referidas es constantemente agredida por las autoridades recurridas quienes, sin respaldo legal, le decomisan mercaderías e incluso, sin orden o autorización legal, procedieron a destechar el kiosco a hrs. 01:30 a.m. del 7 de marzo del año en curso, quedando su mercadería a la intemperie. Recalca que tampoco existe ningún proceso civil de desalojo, menos resolución administrativa que disponga la reversión o devolución de su puesto de venta.
Que estos hechos violan sus derechos al trabajo y por consiguiente a la vida y al no poder recurrir también infringen su derecho a defensa, por lo que pide la admisión del Recurso.
Considerando: Que admitido el recurso se realizó la audiencia pública el 30 de julio de 2001, cual consta de fs. 259 a 261, en la que la recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió indicando que ha cumplido con todos los requisitos para trabajar en el kiosco señalado y que a pesar de no existir un debido proceso, la Alcaldía le pide que desaloje el mismo con el argumento de que será revertido atentando contra su derecho al trabajo y a dedicarse al comercio. Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se le restituya su puesto N° 10, mientras la autoridad municipal organice el expediente para iniciar el correspondiente proceso administrativo a fin de que pueda asumir defensa.
A su turno, los recurridos dieron lectura al informe escrito de fs. 222 a 224, donde expresan que la recurrente interpuso anteriormente otro Amparo que no se realizó por su inconcurrencia. Que el problema radica en que la recurrente transfirió su anaquel signado con el N° 6 a un tercero y al no encontrar otro espacio acudió al kiosco N° 10 que corresponde a una señora lisiada, pretendiendo despojarla y hacerse dueña de ese puesto; frente a esa situación la Intendencia solicitó a la recurrente la devolución del anaquel pero ella hizo caso omiso a las notificaciones, motivo por el cual procedieron al destechado del kiosco en el que no había mas que cajones vacíos. Que este problema viene desde 1999; que cuando se procedió a la clausura del kiosco, en cumplimiento del Memorando de 29 de diciembre de 2000 que ordena su reversión, la recurrente rompió los precintos y reingresó al mismo en tres oportunidades, motivo por el que se procedió a la notificación con esa determinación no sólo a la recurrente sino también a la titular del kiosco, quienes finalmente aceptaron someterse a un proceso administrativo el cual se encuentra en trámite, lo que determina la improcedencia del Amparo. Que al transferir su puesto a un tercero, la recurrente ha violentado la norma prevista por el art. 1 de la Resolución Municipal N° 805/89 de 7 de noviembre de 1989 y se ha hecho pasible a la reversión de ese espacio por disposición del art. 2 de la Resolución citada; de igual forma al pretender apropiarse del kiosco N° 10 que le corresponde a una minusválida, está desconociendo también el art. 3-d) de la Ordenanza Municipal N° 107/98. Por lo referido, piden se declare la Improcedencia del Recurso.
Previo dictamen fiscal, la Corte de Amparo, dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que existe un conflicto de titularidad sobre el kiosco N° 10 entre la recurrente y Rosario Amanda Quintana Vda. de Huanca, para cuya resolución la Unidad de Regulación de Mercados en Vías Públicas dictó la Resolución Administrativa N° 001/2001 de 27 de febrero de 2001 disponiendo el inicio del proceso técnico administrativo y la clausura del puesto de venta N° 10 como medida cautelar, encargando su cumplimiento al Intendente Municipal de La Paz; en ese entendido, al existir el proceso antes señalado, el Amparo no puede sustituir al mismo, conminándose a las autoridades edilicias a tramitar y resolver el trámite en los términos de Ley.

Considerando: Que del análisis del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que existe una serie de denuncias y conflictos respecto a la tenencia del kiosco N° 10 entre la recurrente y una tercera persona, por lo que la Alcaldía dispuso la clausura de ese espacio en numerosas ocasiones sin lograr que la recurrente respete tal medida (fs. 244 y 260).
2. Que mediante el Informe Legal de 5 de diciembre de 2000, se sugiere la reversión del kiosco a su dominio originario (fs. 246).
3. Que mediante Resolución Administrativa N° 001/2001 de 27 de febrero de 2001, la co-recurrida Ledy Suárez Chávez en su calidad de encargada de la Unidad de Regulación de Mercados y Comercio en Vía Pública dispuso iniciar proceso técnico administrativo de reversión del puesto de venta N° 10 ubicado en la Avenida Manco Kapac, clausurar dicho puesto como medida cautelar hasta evidenciar las anormalidades denunciadas contra ambas concesionarias, encargando su cumplimiento al Intendente Municipal (fs. 257-258).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario de carácter subsidiario, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso para su protección inmediata.
Que de los antecedentes y pruebas cursantes en el expediente se evidencia que existe un conflicto de derechos, entre la recurrente y otra comerciante minusválida, respecto a la titularidad del puesto de venta signado con el Nº 10 ubicado en la Avenida Manco Kapac de la ciudad de la Paz; conflicto que tiene que ser resuelto por la autoridad administrativa competente encargada de otorgar las concesiones y registrar las mismas, como es la Alcaldía Municipal de La Paz. Que, en ese marco, conforme acredita la documentación presentada por los recurridos, la autoridad municipal ha instaurado un proceso técnico administrativo para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones y derechos, por lo que corresponde a la recurrente apersonarse y asumir su defensa, sin que pueda utilizar el presente Amparo en forma alternativa o en sustitución de los medios que le franquea la Ley para hacer valer sus derechos.
Que, el Tribunal del Amparo, al declarar Improcedente el Recurso ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes, así como una adecuada interpretación y aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la Constitución y los arts. 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y
los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la resolución revisada de 31 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 972/01-R
de La Paz.
Regístrese y devuélvase

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado






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