SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 921/01-R
Sucre, 30 de agosto de 2001
Expediente: 2001-02874-06-RAC
Partes: Pedro Fabián Salinas Ugrinovich contra Sergio Alberto Carranza Montellano, Gerente del Banco Nacional de Bolivia S.A., Oficina Oruro
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 72 a 73 pronunciada en 27 de junio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Pedro Fabián Salinas Ugrinovich contra Sergio Alberto Carranza Montellano, Gerente del Banco Nacional de Bolivia S.A., Oficina Oruro, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 25 de junio de 2001, cursante a fs. 43, el recurrente manifiesta que a horas 15:30 del 21 de junio del año en curso, la Asesora Legal del Banco Nacional con un grupo de personas irrumpieron en forma violenta y abusiva en su negocio de mantenimiento de sistemas de información y fotocopiadoras, cuando su negocio era atendido por su empleado José Luis Siles Mamani.
Que con un mandamiento procedieron al embargo de sus instrumentos de trabajo consistentes en una máquina fotocopiadora, un equipo completo de computación, una anilladora y una cuchilla, sacándolos arbitrariamente de su negocio, a excepción de la computadora que fue dejada para mantenimiento.
Que no tiene cuentas pendientes con nadie, menos con el Banco Nacional, siendo deudor de esa entidad según se dice su empleado, quien les advirtió que el negocio no era de su propiedad, empero, haciéndole caso omiso se llevaron todo lo que pudieron.
Por lo señalado y al haberse atentado contra su libertad de trabajo protegido por el art. 7-d) constitucional, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la inmediata devolución de sus bienes ilegal y arbitrariamente embargados, más costas procesales y demás condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 27 de junio de 2001, cual consta de fs. 68 a 71, el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el recurrido inició un proceso coactivo contra José Luis Siles Mamani y otros, emergente de un crédito de $US. 4.000 con garantía hipotecaria de un vehículo motorizado marca Toyota, el cual debió ser embargado al contar con el mandamiento correspondiente, instrumento que se utilizó para embargar sus herramientas de trabajo cuando él no es deudor ni garante del indicado préstamo, además de que tales bienes son inembargables por disposición del art. 179-7) del Código de Procedimiento Civil.
A su turno, la abogada del Banco Nacional de Bolivia a nombre del demandado informó que todas las actuaciones cumplidas son legales al haberse ejecutado un mandamiento expedido dentro de un proceso coactivo que cuenta con sentencia ejecutoriada y cuya ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso. Que no allanaron el local toda vez que el mismo estaba abierto, habiendo entrado en él el Oficial de Diligencias del Juzgado, el testigo de actuaciones y el depositario, sin que se haya hecho uso de la fuerza pública. Que por ende, se embargaron los bienes del lugar que se consideraba de propiedad de José Luis Siles Mamani porque siempre lo vieron salir de allí y cerrar la puerta. Que el recurrente debió pedir bajo conminatoria al Banco, la devolución de los bienes embargados acreditando su derecho propietario. Que el recurrente no agotó las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, las que tiene expeditas y debe presentarlas dentro del proceso, por lo que pide la Improcedencia del Recurso.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que los afectados por un embargo de bienes que no son del deudor, deben reclamar al Juez que ordenó y firmó el mandamiento de embargo, lo que no ha hecho el recurrente; 2) Que no se ha demostrado que el demandado hubiera ordenado se cometan las irregularidades reclamadas ya que existió un mandamiento expedido por autoridad competente, al margen de que el recurrido no participó en el acto de embargo ni se demostró que hubiera autorizado el mismo.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso coactivo seguido por el demandado en representación del Banco Nacional de Bolivia, Agencia Oruro, contra José Luis Siles Mamani y otros, se dictó sentencia declarando probada la demanda (fs. 1-21).
2. Que en ejecución de sentencia, el recurrido solicitó se libre mandamiento de embargo sobre los bienes de los ejecutados, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, petición a la que el Juez de la causa dio curso mediante providencia de 19 de enero de 2001 (fs. 25-26).
3. Que librado el Mandamiento de Embargo de 23 de enero del año en curso, el Oficial de Diligencias del Juzgado acompañado de la Asesora Legal de la entidad, el testigo de actuación y el depositario, se apersonaron a la vivienda del coactivado José Luis Siles Mamani y al no habérseles permitido la entrada, se trasladaron a otro domicilio, donde se efectuó el embargo de varios bienes muebles, tal cual consta del acta de embargo de 21 de junio (fs. 66 y vta.).
CONSIDERANDO: Que el recurrido se limitó a seguir la acción coactiva en representación de la entidad crediticia que representa y pedir dentro de ese proceso, el correspondiente mandamiento de embargo sobre los bienes de los ejecutados, a objeto de ejecutar la sentencia favorable al Banco, sin que hubiera participado ni ordenado el embargo de los bienes reclamados por el recurrente, de lo que se concluye que el presente Amparo ha sido dirigido erróneamente en su contra, determinando esta situación la Improcedencia del mismo.
Que por otro lado, si el recurrente considera que dentro del proceso coactivo del que no es parte, se ha procedido erróneamente a embargar sus bienes presumiéndose que fueran de propiedad de los ejecutados, dada la característica subsidiaria del Amparo, el recurrente debió previamente apersonarse ante el Juez de la causa y presentar sus reclamos, no pudiendo utilizar el presente Recurso en sustitución de los mismos.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución revisada de 27 de junio de 2001 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 921 /01-R (viene de la pag. 3)
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Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO