SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 919/01-R
Sucre, 30 de agosto de 2001

Expediente: 2001-02994-06-RAC
Partes: Donata Alicia Ventura de Mamani contra Marcos Abasto Antezana, Superintendente Forestal de La Paz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 29 pronunciada en 25 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Donata Alicia Ventura de Mamani contra Marcos Abasto Antezana, Superintendente Forestal de La Paz, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 23 de julio de 2001, cursante de fs. 14 a 16, la recurrente manifiesta que su chofer fue detenido por funcionarios forestales cuando se encontraba trasladando madera de propiedad de varios colonos de Santa Rita, en base a un contrato verbal, habiéndose procedido igualmente al decomiso del camión de su propiedad. Por tal motivo, se llevó adelante un proceso administrativo en su contra, cuya resolución le impuso una injusta multa de Bs. 3.256, al presumir su mala fe.

Que los funcionarios forestales no han aplicado las previsiones contenidas en la Ley Forestal, pues ésta en función a sus arts. 1 y 2 previene el tráfico ilegal de maderas y regula principalmente el accionar de los concesionarios forestales, contra quienes establece sanciones administrativas, según la gravedad del hecho o el grado de reincidencia. Empero, de ninguna manera regula el transporte público sindicalizado que ocasionalmente mantiene una relación contractual de carga como sucede en el caso presente, pues al no ser concesionaria no hay derecho revocable ni sanción que se le pueda imponer ya que no se dedica a esa actividad.

Que si le están aplicando la Ley Forestal en uso de su art. 41, debieron castigarle con una amonestación escrita al haber cometido una infracción por primera vez y no con el art. 96-1) del Reglamento de la Ley Forestal que establece el decomiso de productos, transportes y otros en contravención de las sanciones impuestas por la propia Ley Forestal, así como en directa violación de la libertad de trabajo reconocida constitucionalmente, imponiéndole una suma elevada como multa, al margen de la Ley.

Que la autoridad demandada está violando su derecho al trabajo y a la propiedad al retener por más de dos meses el camión que constituye su herramienta de trabajo, bien que es inembargable por mandato del art. 179-7) del Código de Procedimiento Civil, además que ni el Código Nacional de Tránsito permite el secuestro de un vehículo de servicio público por más de ocho días. Asimismo, expresa que el demandado no le ha permitido usar los recursos que franquea la propia Ley Forestal, infringiendo y negándole su derecho de defensa. Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 25 de julio de 2001, en rebeldía de la autoridad demandada cual consta de fs. 26 a 28, la recurrente ratificó íntegramente su demanda.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida ha ejercitado las facultades previstas por el art. 75 del Reglamento de la Ley Forestal que establece la prohibición de transporte de producto forestal aserrado con motosierra, bajo sanción de decomiso y multa para el propietario del vehículo, resolución dictada dentro de un sumario administrativo que admite medios de defensa, de los cuales el Amparo no es sustitutivo.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que por memoriales de 8 de mayo y 15 de junio del año en curso, la recurrente solicitó la devolución del vehículo (fs. 1-2).

2. Que por Resolución Administrativa N° 066/2001 de 13 de junio de 2001, dictada por la autoridad recurrida, decomisó definitivamente la madera, ordenándose la devolución del camión de la recurrente previa cancelación de una multa de Bs. 3.256.- (fs. 8).

3. Que en 25 de junio, la recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa N° 066/2001, la cual fue rechazado por la autoridad demandada mediante decreto de 27 de junio de 2001, por no adecuarse a las normas en actual vigencia (fs. 3-4 y 9).

4. Que en 3 de julio, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra el decreto anterior, el que también fue rechazado por la autoridad demandada mediante providencia de 19 de julio por haber sido planteado al margen de los procedimientos establecidos para ese fin, reiterando que el SIRENARE no es competente para conocer las resoluciones emitidas por una instancia local (fs. 5 y 25).

CONSIDERANDO: Que por mandato expreso de los arts. 43 y 45 de la Ley Forestal, 96-VII-a) y b) de su Reglamento, así como por lo dispuesto en el Manual de Funciones de la Superintendencia Forestal en la parte referente al Jefe de la Oficina Local, puntos 28 y 29, las resoluciones administrativas pronunciadas por los Jefes de las Oficinas Locales de la Superintendencia Forestal pueden ser impugnadas a través del Recurso de Revocatoria dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la resolución. Asimismo, procederá el Recurso Jerárquico ante el SIRENARE contra las resoluciones denegatorias del recurso de revocatoria, dentro de los quince días a contar de la notificación, con cuya resolución quedará agotada la instancia administrativa, quedando expedito el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida rechazó ambos recursos planteados por la recurrente, pese a su presentación dentro de los términos previstos por Ley, con el ilegal fundamento de que contra las resoluciones administrativas dictadas por los Jefes Locales no procedía ningún recurso, dejando así a la recurrente en completa indefensión al negarle el derecho a utilizar los medios legales pertinentes para asumir su defensa, presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

Que, el Estado de Derecho exige de los funcionarios públicos en todos sus niveles jerárquicos, el someter todos los actos a Ley; otorgando a su vez a los ciudadanos la posibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional para que se repare en forma inmediata lo que el orden constitucional prevé, las lesiones y daños causados por tales hechos ilegales.

Que con las actuaciones ilegales aludidas, la autoridad demandada ha conculcado la normativa citada, violando a su vez los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica de la recurrente protegidos constitucionalmente por los arts. 7 y 16 constitucionales, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado incorrectamente los hechos y los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley Nº. 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que la autoridad demandada admita y resuelva el Recurso de Revocatoria conforme a Ley. De igual manera, condena al demandado a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, los que serán calificados conforme al art. 102-II de la Ley N° 1836.

Regístrese y devuélvase.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 919/01-R (viene de la pag. 3)
____________________________________________________________







Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA






Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia