SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 912/01-R
Sucre, 30 de agosto de 2001

Expediente: 2001-02966-06-RAC
Partes: Carmen Isabel Góngora Descarpontriez contra Adán Justiniano, Alcalde de Buena Vista.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.


Vistos: En Revisión la Resolución de fs. 27 a 28 de 16 de julio de 2001, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carmen Isabel Góngora Descarpontriez contra Adán Justiniano, Alcalde de Buena Vista, los antecedentes procesales; y

Considerando: Que la recurrente en su demanda de 12 de julio de 2001, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, manifiesta que es propietaria de un inmueble urbano ubicado en la esquina formada por las calles Marciano Treu y Celso Sandoval zona Oeste del Pueblo de Buena Vista, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, que limita al Sud-Oeste con un terreno baldío que fue pista de aterrizaje para avionetas y que es propiedad de la Alcaldía Municipal.

Refiere que los primeros días de junio del presente año, aprovechando su ausencia, con maquinaria pesada de la Alcaldía Municipal derribaron su alambrado y árboles realizando movimiento de tierras en el límite de su terreno con la pista, con el objeto de abrir una calle de acceso a un Hospital en construcción, sin tomar en cuenta que la nueva calle está ubicada en forma paralela a una que ya existe, que fue abierta por el uso diario de las personas que por allí transitan es decir que el acceso al Hospital ya existía.

Que la pretensión de realizar una avenida que no es necesaria en una zona despoblada, donde no existe flujo vehicular que la justifique, constituye una amenaza que restringe su derecho propietario protegido por el art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 122-II de la Ley de Municipalidades. Por lo que interpone el Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente disponiendo la reposición del alambrado y se prohiba la afectación de su terreno, con pago de daños, perjuicios y costas.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del Recurso, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2001, tal como consta en el acta de fs. 24 a 25, a la que no se hizo presente la autoridad municipal recurrida, efectuándose, en consecuencia en su rebeldía, la recurrente por intermedio de su abogado se ratifica en los términos de su demanda y la amplía señalando los siguientes aspectos: a) que la Alcaldía con su maquinaria pesada atropelló su propiedad con violencia y abuso b) que el art. 22 de la Constitución Política del Estado establece la expropiación por necesidad y utilidad pública e indemnización justa, teniendo en cuenta el interés de la colectividad entera y no de un reducido grupo; c) ya existe una calle de acceso al hospital lo que hace innecesario abrir una nueva más aún ante la inexistencia de flujo vehicular en la zona; d) sobre su propiedad existe amenaza de expropiación la que en el caso presente no se justifica, toda vez que no se dan los presupuestos por los que ha sido establecida.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que la autoridad recurrida no cumplió con lo que dispone el art. 122-1) y 2) de la Ley de Municipalidades.

2. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso con el fundamento de que el Alcalde recurrido no actuó conforme lo dispone el art. 122-2) de la Ley de Municipalidades, infringiendo el derecho a la propiedad privada previsto en los art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye un acto ilegal que abre la competencia del Amparo Constitucional.

Considerando: Que el presente Recurso tiene su origen en el hecho de que la Alcaldía de Buena Vista mediante su maquinaria pesada, según se ha constatado en los datos del proceso, utilizando la violencia derribó el alambrado y árboles de la propiedad de la recurrente realizando movimientos de tierra en los límites de su terreno, aprovechando además la circunstancia que aquella se encontraba ausente, con el objeto de abrir una vía pública que no es necesaria por la existencia de otra que cumple la misma finalidad, con la amenaza de proceder a su expropiación, no habiendo además la Alcaldía Municipal recurrida, demostrado que se hubiere dictado la Ordenanza Municipal de expropiación menos el pago del justo precio.

Que esta conducta de la autoridad recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto si bien el Gobierno Municipal conforme establece el art. 122 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, está facultado para ejercer el derecho de expropiación de propiedades privadas mediante Ordenanza Municipal, debe cumplir con los requisitos que le señala el mismo precepto en sus incs. I) y II) referidos a la declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, aspectos que no han sido demostrados por el demandado, quien no concurrió a la audiencia pese a su notificación legal.

Que en el caso de autos, se ha dado una actitud de hecho totalmente ilegal que vulnera el derecho a la propiedad de la recurrente consagrado por los arts. 7-i) y 22 de la Ley Fundamental por lo que corresponde prestarle protección inmediata, dando aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado por cuanto el Amparo Constitucional tiene como finalidad principal resguardar con la inmediatez del caso, los derechos fundamentales de la persona cuando hubieren sido objeto de restricción en su ejercicio o supresión; o cuando exista amenaza de restringirlos o suprimirlos.

Que en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 27 a 28 de 16 de julio de 2001, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz

Regístrese, devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado






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