SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/01-R
Sucre, 28 de agosto de 2001

Expediente: 2001-02884-06-RAC
Partes: Benancio Paco Rivera, Jesús Silbete Durán, Lucía Mostacedo Bonifaz, Braulio Huallpa Flores y Marcos Coraite Valeriano contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárnaga, Personeros de AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 75, pronunciada en 28 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Benancio Paco Rivera, Jesús Silbete Durán, Lucía Mostacedo Bonifaz, Braulio Huallpa Flores y Marcos Coraite Valeriano contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárgana, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 26 de junio de 2001, cursante de fs. 46 a 47 de obrados, manifiestan que conforme la documentación que adjuntan acreditan su condición de campesinos dedicados a labores agrícolas por lo que mediante compra a crédito adquirieron tractores de diferentes tipos y precios de la empresa AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., las que les hicieron firmar contratos leoninos sin entregarles ni fotocopias de los mismos. Que en forma abusiva no obstante haber cancelado más de la mitad del precio estipulado, sin orden judicial emanada de autoridad competente han procedido al secuestro de los tractores que constituyen sus herramientas de trabajo.

Señalan que los personeros de la referida Empresa, al ingresar sin orden de allanamiento a sus domicilios y llevarse los tractores sin orden judicial, han actuado sin jurisdicción ni competencia, vulnerando los arts. 8-a), 21 y 22 de la Constitución Política del Estado atentando contra sus derechos constitucionales y normas relativas a contratos y su procedimiento, por lo cual no existiendo otro recurso inmediato que les devuelva sus derechos lesionados interponen Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente ordenando la devolución de sus maquinarias ilegalmente secuestradas, con calificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del Recurso, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 28 de junio de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 70 a 74, los abogados de la parte recurrente se ratifican íntegramente en los términos de la demanda y la amplían, señalando los siguientes aspectos: a) la incautación de los tractores realizada desde hace seis meses ha ocasionado daños y perjuicios y que si bien los contratos contienen cláusulas condicionales como la hipoteca de los mismos hasta su total cancelación, sin embargo la que determina la incautación y pérdida de dinero dado a cuenta de pago es ilegal o es aplicable en cuanto no sean contrarias a otras disposiciones legales; b) las Empresas debieron recurrir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento del contrato o acudir a la vía ejecutiva para la intimación del pago respectivo; c) al no ser evidente la comunicación de la Empresa por la que pretende que la entrega de las maquinarias hubiere sido en forma voluntaria, cuando éstas fueron incautadas con anterioridad.

2. Por su parte el abogado del representante legal de las Empresas recurridas, luego de aclarar que los demandados no son personeros de las empresas y dos de ellos ya no trabajan en la misma, se ratifica en el informe escrito cursante de fs. 62 a 63 de obrados en el que señala: a) ser evidente que las empresas que representa han transferido a diferentes personas maquinaria agrícola, implementos y accesorios a crédito, transacciones realizadas en 1996 con un plazo no mayor a dos años los que ya vencidos, aún hay deudores que han devuelto las maquinarias y otros que no han cumplido con su obligación hasta la fecha por lo cual, se les ha pasado notas de su vencimiento sin que en ningún momento se hubiere procedido al allanamiento de domicilios ni secuestro de tractores; b) los recurrentes tienen otros recursos y acciones para hacer valer sus derechos ya que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de aquellos, además de que los actos denunciados -dicen - han ocurrido hace seis meses.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por la improcedencia del Recurso con el argumento de que al existir acciones de hecho y comisión de delitos los recurrentes pueden acudir a otras vías, puesto que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos y que ha sido planteado extemporáneamente.

3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución declarando improcedente el Recurso, con los fundamentos: 1) que los recurrentes tienen la vía civil para la rescisión del contrato u otras acciones y la vía penal para demandar despojo, allanamiento y estafa; 2) los actos demandados datan de mucho tiempo atrás.


CONSIDERANDO: Que los recurrentes suscribieron contratos con las empresas recurridas (fs. 2 a 5; fs. 14-16; fs. 34-36), en los que estipulan cláusulas por las cuales la empresa vendedora podrá recoger la maquinaria transferida sin necesidad de intervención de autoridad judicial, en caso de incumplimiento de obligaciones por parte de los compradores (ahora recurrentes).

Que si bien esta cláusula contractual, como las demás, obliga a las partes de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, en cambio en los mismos contratos se tiene una cláusula por la cual el vendedor podrá iniciar la acción correspondiente en caso de producirse dicho incumplimiento, o sea que el vendedor puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento del contrato y de sus emergencias, siendo por tanto prioritaria la aplicación de esta cláusula por el principio establecido en el art. 1282-I del Código Civil que prohíbe "hacerse justicia por sí mismo".

Que, asimismo, la interpretación de las cláusulas de un contrato en función de la seguridad jurídica y del derecho de defensa establecidos por los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, se la deberá hacer en su totalidad de acuerdo con los alcances del art. 514 del Código Civil que dispone: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto". De todo ello resulta que, en el asunto que se analiza, los vendedores (ahora recurridos) deberán acudir a la vía judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos que tienen suscritos con los recurrentes y obtener de la autoridad jurisdiccional competente las medidas cautelares necesarias en resguardo de sus derechos, ya que es por la vía jurisdiccional por la que corresponde hacer prevalecer la legitimidad de sus derechos emergentes de los contratos y pedir la ejecución de medidas legales que respalden sus pretensiones, de acuerdo con las propias estipulaciones contractuales convenidas.

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni ha dado correcta interpretación al art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 75 de 28 de junio de 2001 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso planteado debiendo los recurridos efectuar la devolución de la maquinaria recogida de los compradores, siempre que sobre ella no pese alguna medida jurisdiccional de embargo o secuestro; sin lugar a responsabilidad civil o penal.


Regístrese, hágase saber.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/01-R (Continúa de la página N° 3)




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/01-R
Sucre, 28 de agosto de 2001

Expediente: 2001-02884-06-RAC
Partes: Benancio Paco Rivera, Jesús Silbete Durán, Lucía Mostacedo Bonifaz, Braulio Huallpa Flores y Marcos Coraite Valeriano contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárnaga, Personeros de AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 75, pronunciada en 28 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Benancio Paco Rivera, Jesús Silbete Durán, Lucía Mostacedo Bonifaz, Braulio Huallpa Flores y Marcos Coraite Valeriano contra Tyrone Heinrich Balcazar, Jhonny Castro Mariscal y Gonzalo Quiroga Sagárgana, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 26 de junio de 2001, cursante de fs. 46 a 47 de obrados, manifiestan que conforme la documentación que adjuntan acreditan su condición de campesinos dedicados a labores agrícolas por lo que mediante compra a crédito adquirieron tractores de diferentes tipos y precios de la empresa AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., las que les hicieron firmar contratos leoninos sin entregarles ni fotocopias de los mismos. Que en forma abusiva no obstante haber cancelado más de la mitad del precio estipulado, sin orden judicial emanada de autoridad competente han procedido al secuestro de los tractores que constituyen sus herramientas de trabajo.

Señalan que los personeros de la referida Empresa, al ingresar sin orden de allanamiento a sus domicilios y llevarse los tractores sin orden judicial, han actuado sin jurisdicción ni competencia, vulnerando los arts. 8-a), 21 y 22 de la Constitución Política del Estado atentando contra sus derechos constitucionales y normas relativas a contratos y su procedimiento, por lo cual no existiendo otro recurso inmediato que les devuelva sus derechos lesionados interponen Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente ordenando la devolución de sus maquinarias ilegalmente secuestradas, con calificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del Recurso, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 28 de junio de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 70 a 74, los abogados de la parte recurrente se ratifican íntegramente en los términos de la demanda y la amplían, señalando los siguientes aspectos: a) la incautación de los tractores realizada desde hace seis meses ha ocasionado daños y perjuicios y que si bien los contratos contienen cláusulas condicionales como la hipoteca de los mismos hasta su total cancelación, sin embargo la que determina la incautación y pérdida de dinero dado a cuenta de pago es ilegal o es aplicable en cuanto no sean contrarias a otras disposiciones legales; b) las Empresas debieron recurrir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento del contrato o acudir a la vía ejecutiva para la intimación del pago respectivo; c) al no ser evidente la comunicación de la Empresa por la que pretende que la entrega de las maquinarias hubiere sido en forma voluntaria, cuando éstas fueron incautadas con anterioridad.

2. Por su parte el abogado del representante legal de las Empresas recurridas, luego de aclarar que los demandados no son personeros de las empresas y dos de ellos ya no trabajan en la misma, se ratifica en el informe escrito cursante de fs. 62 a 63 de obrados en el que señala: a) ser evidente que las empresas que representa han transferido a diferentes personas maquinaria agrícola, implementos y accesorios a crédito, transacciones realizadas en 1996 con un plazo no mayor a dos años los que ya vencidos, aún hay deudores que han devuelto las maquinarias y otros que no han cumplido con su obligación hasta la fecha por lo cual, se les ha pasado notas de su vencimiento sin que en ningún momento se hubiere procedido al allanamiento de domicilios ni secuestro de tractores; b) los recurrentes tienen otros recursos y acciones para hacer valer sus derechos ya que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de aquellos, además de que los actos denunciados -dicen - han ocurrido hace seis meses.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por la improcedencia del Recurso con el argumento de que al existir acciones de hecho y comisión de delitos los recurrentes pueden acudir a otras vías, puesto que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos y que ha sido planteado extemporáneamente.

3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución declarando improcedente el Recurso, con los fundamentos: 1) que los recurrentes tienen la vía civil para la rescisión del contrato u otras acciones y la vía penal para demandar despojo, allanamiento y estafa; 2) los actos demandados datan de mucho tiempo atrás.


CONSIDERANDO: Que los recurrentes suscribieron contratos con las empresas recurridas (fs. 2 a 5; fs. 14-16; fs. 34-36), en los que estipulan cláusulas por las cuales la empresa vendedora podrá recoger la maquinaria transferida sin necesidad de intervención de autoridad judicial, en caso de incumplimiento de obligaciones por parte de los compradores (ahora recurrentes).

Que si bien esta cláusula contractual, como las demás, obliga a las partes de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, en cambio en los mismos contratos se tiene una cláusula por la cual el vendedor podrá iniciar la acción correspondiente en caso de producirse dicho incumplimiento, o sea que el vendedor puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento del contrato y de sus emergencias, siendo por tanto prioritaria la aplicación de esta cláusula por el principio establecido en el art. 1282-I del Código Civil que prohíbe "hacerse justicia por sí mismo".

Que, asimismo, la interpretación de las cláusulas de un contrato en función de la seguridad jurídica y del derecho de defensa establecidos por los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, se la deberá hacer en su totalidad de acuerdo con los alcances del art. 514 del Código Civil que dispone: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto". De todo ello resulta que, en el asunto que se analiza, los vendedores (ahora recurridos) deberán acudir a la vía judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos que tienen suscritos con los recurrentes y obtener de la autoridad jurisdiccional competente las medidas cautelares necesarias en resguardo de sus derechos, ya que es por la vía jurisdiccional por la que corresponde hacer prevalecer la legitimidad de sus derechos emergentes de los contratos y pedir la ejecución de medidas legales que respalden sus pretensiones, de acuerdo con las propias estipulaciones contractuales convenidas.

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni ha dado correcta interpretación al art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 75 de 28 de junio de 2001 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso planteado debiendo los recurridos efectuar la devolución de la maquinaria recogida de los compradores, siempre que sobre ella no pese alguna medida jurisdiccional de embargo o secuestro; sin lugar a responsabilidad civil o penal.


Regístrese, hágase saber.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/01-R (Continúa de la página N° 3)




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









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