SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 69/01
Sucre, 27 de agosto de 2001

Expediente: 2001-02499-06-RDI
Recurrente: Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República.
Materia: Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República impugnando la Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO I

I.1. En su demanda de fs. 45 a 49 presentada el 19 de abril de 2001, Oscar Crespo Solíz, en su calidad de Fiscal General de la República plantea la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000 a nombre del Banco Central de Bolivia; explica que dentro de los alcances del art. 55 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, puede ser únicamente legitimado para ser interpuesto por algunas autoridades nacionales, señalando en su inc. 3) al Fiscal General de la República, motivo que ha impulsado al Presidente y Gerente General del Banco Central de Bolivia, Srs. Juan Antonio Morales Anaya y Jaime Valencia Valencia, para solicitar a la máxima autoridad del Ministerio Público mediante memorial de 20 de noviembre de 2000, la aplicación de este recurso constitucional, al amparo del art. 55 citado, concordante con el art. 124 de la Constitución Política del Estado y arts.1, 2, 11 inc. b), 27, 28, 32, 35 y 36 de la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, por ser abiertamente contraria a la Constitución Política del Estado y a los intereses del Banco Central de Bolivia.

I.2. Alega que es de conocimiento general que el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 1999 sanciona la Ley Nº 2048, promulgada por el Poder Ejecutivo el 13 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Judicial de Bolivia con el Nº 2200 el 21 de febrero de 2000, la cual en su artículo único señala textualmente lo siguiente:

"ARTICULO UNICO.- Autorizar al Banco Central de Bolivia, efectuar bajo supervisión técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las tareas de restauración, protección, conservación y administración del Complejo de San Francisco de la ciudad de Sucre y que está integrado por el templo, el Cuartel y Campana de la Libertad".

I.3. Añade que la Ley, según los solicitantes, no fue consultada al Banco Central de Bolivia en ninguna instancia, pese a existir justificativos de importancia nacional para ser sancionada legalmente, por ser un complejo arquitectónico de características sobresalientes, por constituir escenario de diversos hechos históricos relevantes de nuestra historia colonial y republicana, en el que se introduce como ente supervisor al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por considerarse que las tareas de restauración y conservación del patrimonio cultural del país le conciernen prioritariamente.

I.4. Sostiene que en observancia a los arts. 56, numeral 2 y 36 inc. c) de la Ley del Tribunal Constitucional fundamenta su petición bajo las siguientes consideraciones: a) la mencionada Ley viola flagrantemente el art. 149 de la Constitución Política del Estado, que textualmente dice: "Todo proyecto de la Ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión", porque no menciona en su texto, ningún tipo de partida, presupuesto adicional o depósito monetario u otro documento que establezca la fuente de su financiamiento, que podría utilizar el Banco Central de Bolivia; b) la importancia de esta norma constitucional también está inserta en el Manual de Técnicas Legislativas, aprobado por D.S. Nº 25350 de 8 de abril de 1999 que en su anexo primero, punto 4, numeral 4.4. señala la relación inexcusable que toda norma bien llevada debe hacer a la base financiera de su implementación, así como a sus efectos económicos y presupuestarios; c) el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados en su art. 124 dice: "Los proyectos de Ley.... referidos a gastos fiscales a cargo del Tesoro General de la Nación, que no sean propuestos por el Poder Ejecutivo, serán remitidos en consulta a éste, por la Presidencia de la Cámara.....", norma incumplida por la propia Cámara de Diputados en el proceso de sanción de la Ley que se impugna; d) la Ley Nº 2048 es contraria a la Constitución porque contradice la lógica constitucional al encargar al Banco Central de Bolivia, el deber de precautelar el patrimonio cultural de la República, aspecto que corresponde a otro régimen constitucional y a otras instituciones del Estado; e) debe tenerse en cuenta el Criterio de la Unidad de la Constitución, por el cual la Constitución no puede ser interpretada por capítulos, por compartimientos, estancos o por partes; sino que, tiene que ser interpretada en su integridad y que justamente de esta integridad es que surge la lógica constitucional de la organización del Estado por la cual existen diferentes regímenes e instituciones para abordar los distintos temas y es por tanto inconstitucional pretender que la autoridad monetaria de la república ejercite funciones de bedel cultural.

I.5. Afirma que la Ley impugnada es contraria: 1) a la Ley Nº 1670, Ley del Banco Central de Bolivia pues el art. 1 establece que el Ente Emisor es una Institución pública autárquica siendo ilógica su supervisión de sus actividades por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el art. 2 señala que el objeto del Ente Emisor es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional, objeto muy diferente a la preservación del patrimonio cultural del país; el art. 82 establece que la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, con responsabilidad jurídica y patrimonio propios y competencia administrativa, técnica y financiera, debe mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar la Casa Nacional de Moneda, la Casa de la Libertad, El Archivo y Biblioteca nacionales de Bolivia y el Museo Nacional de Etnografía y Folklore; responsabilidad es por demás onerosas para la citada Fundación y para el Banco Central de Bolivia, no comprendiendo al Complejo de San Francisco, siendo conveniente hacer notar que la Ley Nº 2048 ni siquiera menciona a la fundación Cultural en su texto; 2) a la Ley Nº 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales por que propugna gastos públicos que no se hallan previstos ni presupuestados; 3) a la Ley Nº 2042, Ley de Administración Presupuestaria por que esta ley en sus artículos 4, 5 y 44 señala que las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto, constituyen límites máximos de gastos, así como establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, recayendo en el máximo ejecutivo de la entidad la responsabilidad por los gastos ejecutados por encima de lo presupuestado.
Concluye solicitando imprimir el trámite que le corresponde y declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, con efecto abrogatorio conforme lo previenen los arts. 120 y 121 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 58 y sea con las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II

De fs. 50 a 51 cursa el Auto Constitucional Nº 135/2001-CA de 26 de abril de 2001 por el que, en consideración a que el recurrente en su condición de Fiscal General de la República se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de conformidad a lo establecido por el art. 55-3), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31-1) de la Ley Nº 1836, admite el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, disponiendo se ponga en conocimiento del Ing. Jorge Quiroga Ramírez, Vicepresidente Constitucional de la República y Presidente nato del Congreso, como personero del órgano que generó la Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000 impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 57-I de la Ley del Tribunal Constitucional a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, sea mediante provisión citatoria.

CONSIDERANDO III

III.1. De fs. 68 a 70 vta., Leopoldo Fernández López, Presidente en ejercicio del Honorable Congreso Nacional por mandato Constitucional, en ausencia temporal del Señor Presidente del Congreso Nacional-Vicepresidente de la República se apersona y señala que el Complejo de San Francisco de la ciudad de Sucre por sus características de monumento e importancia, requería la aprobación de una Ley para que el Banco Central de Bolivia efectúe bajo la supervisión técnica y coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las tareas de restauración, protección, conservación y administración del referido Complejo, el mismo que está integrado por el Templo, el Cuartel y la Campana de la Libertad.

III.2. Sostiene que la atribución 1ª del art. 59º de la Constitución Política del Estado determina que son atribuciones del Poder Legislativo, dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas y entre otras atribuciones, también le asigna el papel de control y fiscalización sobre los actos del Poder Ejecutivo a través diversos mecanismos y acciones.

III.3. Explica que el sustento del art. 59º de la Constitución Política del Estado se encuentra establecido en el art. 2º de nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico que señala: "La soberanía reside en el Pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La Independencia y Coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano".

III.4. Añade que mediante el art. 81º de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, se crea la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia como persona colectiva estatal de derecho público, bajo la tuición del Banco Central de Bolivia, con personalidad jurídica y patrimonios propios, con competencia administrativa, técnica y financiera, cuyo funcionamiento se regirá por las políticas culturales que emita el Poder ejecutivo y por sus estatutos que serán aprobados por el Directorio del Banco Central de Bolivia, con el objeto de mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales con financiamiento del Banco Central de Bolivia, que será incorporado anualmente a su presupuesto.

III.5. Afirma que al contar el Banco Central de Bolivia con una Fundación Cultural, que está bajo tuición con los objetivos mencionados, se aprueba la Ley Nº 2048 para que el Ente Emisor efectúe bajo la supervisión técnica y coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las tareas de restauración, conservación y administración del Complejo San Francisco de la ciudad de Sucre, que está integrado por el Templo, el Cuartel y la Campana de la Libertad; de la misma manera que lo viene haciendo con la Casa Nacional de la Moneda (Potosí), Casa de la Libertad (Sucre), Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia (Sucre), y Museo Nacional de Etnografía y Folklore (La Paz), sin que pierdan su condición de patrimonio Cultural e Histórico de la Nación, por ello, agrega, el Banco Central de Bolivia al contar con una Fundación Cultural, está facultado para realizar las tareas de restauración, conservación y administración de Repositorios Nacionales, por consignar en su presupuesto anual una partida presupuestaria destinada a la Fundación Cultural, el mismo que no podrá ser menor a la partida presupuestaria ejecutada en la gestión anterior por concepto de gastos corrientes; además podrá afectar en beneficio de la Fundación otros derechos y títulos valores que apoyen el sostenimiento financiero de dicha Institución.

III.6. Aduce que el art. 32º de la Constitución Política del Estado determina que: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de los que ellas no prohíban", por lo tanto, mientras no se prohíba que el Banco Central de Bolivia cumpla las tareas de restauración, protección, conservación y administración del Complejo San Francisco de la ciudad de Sucre, y que está integrado por el Templo, el Cuartel y la Campana de la Libertad, a través de la Fundación Cultural que está bajo su tuición, la Ley puede determinarlo, si así lo considera siempre y cuando no vayan en contra del mandato constitucional.

III.7. Concluye manifestando que el Estado debe proteger los bienes declarados de valor histórico o artístico, aprobando disposiciones legales con el fin de hacer posible la protección de los mismos y dando cumplimiento a lo determinado en la Constitución Política del Estado, se aprobó la Ley Nº 2048 de 31 de enero del 2000, debido a que el Banco Central de Bolivia cuenta con una Fundación Cultural que está bajo su tuición; por lo tanto, solicita se declare constitucional el artículo único de la mencionada Ley Nº 2048.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y las normas aplicables al recurso se establece lo siguiente:

IV.1. Que por Ley Nº 1760, Ley del Banco Central de Bolivia de 31 de Octubre de 1995 establece la naturaleza, objeto y funciones; sobre su Dirección y Administración; régimen interno, de faltas administrativas y en el Título VI, específicamente sobre la transferencia de funciones, cuyos artículos 81 y 82 rezan como sigue:

ARTÍCULO 81° "Créase la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia como persona colectiva estatal de derecho público, bajo la tuición del Banco Central de Bolivia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con competencia administrativa, técnica y financiera, cuyo funcionamiento se regirá por las políticas culturales que emita el Poder Ejecutivo y por sus estatutos que serán aprobados por el Directorio del Banco Central de Bolivia.
La Fundación tendrá por objeto mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales que se señalan en el artículo 82 siguiente...".

ARTÍCULO 82º "La Fundación tendrá la tuición y administración de los siguientes Repositorios Nacionales: Casa Nacional de la Moneda (Potosí), Casa de la Libertad (Sucre), Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia (Sucre), y Museo Nacional de Etnografía y Folklore (La Paz), sin que pierdan su condición de patrimonio Cultural e Histórico de la Nación.

IV.2. El Banco Central de Bolivia incorporará en su presupuesto anual un soporte financiero destinado a la Fundación, que no podrá ser inferior a la partida presupuestaria ejecutada en la gestión anterior por concepto de gastos corrientes. Podrá también afectar en beneficio de la fundación, por resolución de su Directorio, otros derechos y títulos valores que apoyen el sostenimiento financiero de dicha institución".

IV.3. Que por Ley Nº 2042, Ley de Administración de 21 de Diciembre de 1999 se establece las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal; asimismo, normar la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Administración Central para su consideración en el Honorable Congreso Nacional.

IV.4. Que por Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000 se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar bajo supervisión técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las tareas de restauración, protección, conservación y administración del Complejo de San Francisco de la ciudad de Sucre y que está integrado por el templo, el Cuartel y Campana de la Libertad.

CONSIDERANDO V

V.1. Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con el texto de la Constitución para establecer su compatibilidad o incompatibilidad. En este caso, el artículo único de la Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000 con relación al art. 149 de la Constitución Política del Estado y no, la incompatibilidad de la Ley impugnada con otras normas, salvo que dicha contradicción se extienda o genere una contradicción con la Constitución.

V.2. Que el art. 149 de la Constitución Política del Estado establece que "Todo proyecto de Ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión".

V.3. Que por el alegato formulado por el Presidente del Congreso Nacional se tiene que el espíritu y alcance de la autorización establecida por la disposición legal impugnada es que las tareas de restauración, protección, conservación y administración del Complejo de San Francisco de la ciudad de Sucre y que está integrado por el templo, el Cuartel y Campana de la Libertad, estén a su vez, bajo la administración de la Fundación creada mediante el art. 81 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995; lo evidente es que la Ley no expresa precisamente tal alcance ni menciona a la Fundación ni a la Ley que la crea, mas, no por ello es contraria al art. 149 de la Constitución Política del Estado.

V.4. Que por otra parte, si bien el artículo único de la Ley Nº 2048 autoriza al Banco Central de Bolivia a efectuar las tareas de restauración, protección, conservación y administración del Complejo de San Francisco de la ciudad de Sucre tantas veces señaladas no fija explícita ni implícitamente que dichas tareas sean desarrolladas o llevadas a cabo en el período en el que se ha emitido la Ley u otro de manera específica, por lo que se infiere que esta norma, siendo de carácter preceptiva es de alcance general y que para su implementación requiere de una reglamentación establecida por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su facultad reglamentaria en la que se explicitarán las condiciones y formas en la que deberá ejecutarse la tarea autorizada por el Honorable Congreso Nacional.

V.5. Que bajo el principio de conservación de la norma establecida por el art. 4 de la Ley Nº 1836, la disposición legal impugnada deberá interpretarse y aplicarse en sentido de que las tareas autorizadas serán ejecutadas a través de la unidad específicamente creada, a efecto de mantener, conservar, proteger y conservar el patrimonio histórico, cultural o artístico conforme prevé el art. 191-VI de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a las autoridades del Banco Central de Bolivia gestionar la asignación presupuestaria necesaria. Consecuentemente, la Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000 no contraviene el art. 149 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120. 1ª de la Constitución Política del Estado y 7-1) de la Ley Nº 1836, declara CONSTITUCIONAL el artículo único de la Ley Nº 2048 de 31 de enero de 2000.

Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO


Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA


Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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