SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 67/2001
Sucre, 15 de agosto de 2001

Expediente Nº: 2000-02010-05-RDI
Recurrente: Raúl Angelo Porcel Gonzáles, Diputado Nacional
Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado Correlator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS : El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Raúl Angelo Porcel Gonzáles, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad parcial de la Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000 con efecto derogatorio parcial del art. 2, parágrafos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, último párrafo del art. 4, primera parte del art. 5, art. 6 y disposiciones transitorias en sus arts. 1 y 2.

CONSIDERANDO I

Que en su memorial presentado el 21 de diciembre de 2000 (fs. 17 a 24 vta.) el recurrente expresa que luego de una larga espera que empezó hace más de once años, mediante Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000, se creó la Universidad Pública de El Alto, a la cual, sin embargo, no le fue reconocida autonomía en franca violación de la Constitución Política del Estado y los principios de la autonomía universitaria, como pasa a relatar:

I.1. El parágrafo I del art. 2 de la Ley Nº 2115, enuncia los fines y objetivos de la Universidad Pública de El Alto, sin tomar en cuenta que el art. 185-II de la Constitución Política del Estado faculta a cada Universidad Pública, para que en ejercicio de su autonomía, programe sus fines y funciones en coordinación con la Universidad Boliviana.

Que, asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que la Universidad de El Alto estará bajo la tuición académica del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) por el lapso de cinco años a partir del inicio de sus actividades académicas. Sin embargo, los arts. 26 y 27 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana no reconocen como atribuciones del CEUB el ejercicio de tuición alguna, de donde se deduce claramente que esta entidad no tiene competencia para ejercerla, pues su función consiste solamente en coordinar y programar fines y funciones orientadas al desarrollo universitario en el marco establecido por el art. 185-I de la Constitución Política del Estado que consagra que las Universidades son autónomas e iguales en jerarquía. En consecuencia, la Universidad Pública de El Alto no puede estar sujeta a ninguna condición ni plazo para tener autonomía plena.

Que a pesar de que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 185 y 188 establece de forma concreta que existen dos clases de universidades: las públicas y las privadas, y que las públicas son autónomas e iguales en jerarquía, se ha creado una universidad pública sin autonomía -dice-, única en su género; por tanto, es una universidad intervenida, controlada por los poderes públicos, la Iglesia, los sindicatos y artesanos, contraviniéndose también lo dispuesto por el art. 7 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana que establece "que ningún gobierno universitario impuesto por la violencia, la amenaza y la coacción interna o externa o que altere o desconozca el régimen autónomo institucional y democrático de la universidad será reconocido por la Universidad Boliviana".

Que también se ha conculcado -alega- el art. 228 de la Constitución Política del Estado, que expresa que la Carta Magna es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Por tanto los principios, derechos y garantías establecidos en el art. 185 de la Constitución Política del Estado, no pueden ser alterados ni violados por una Ley de jerarquía menor como la Nº 2115. Así lo establece expresamente el art. 229 de la Constitución Política del Estado.

I.2. Que, con referencia al art. 2 en sus parágrafos I al II, crea el Consejo de Desarrollo Institucional señalándole como funciones la consideración y aprobación del plan de desarrollo y los planes anuales de gestión universitaria y su presupuesto, además de la fiscalización de la gestión universitaria a través de la consideración y aprobación de los informes de gestión académica y administrativa que presenten sus autoridades, reuniéndose en un solo órgano las facultades de aprobación y fiscalización, aspecto que contraviene los arts. 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, debido a que las instituciones integrantes del Consejo de Desarrollo Institucional, cumplirán funciones de gobierno universitario y administración académica y al mismo tiempo funciones de fiscalización. Asimismo, se conculcan los arts. 59-22), 152, 155, 185 de la Carta Magna, así como el art. 3 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, porque los únicos órganos de fiscalización de las universidades públicas son el Poder Legislativo y la Contraloría General de la República.

Por su parte, los parágrafos III al VIII del art. 2, fijan normas y parámetros de organización, gestión y funcionamiento de la Universidad Pública diferentes a los previstos en la Constitución Política del Estado, por lo que las referidas disposiciones legales violan y quebrantan los arts. 1, 2, 4, 6, 33, 59-22), 81, 152, 155, 228, 229 y 185 de la referida Carta Fundamental.

I.3. Que la Constitución Política del Estado en su art. 81 concordante con el 33 de la misma disposición legal, prevé que la Ley está vigente desde el momento de su publicación, el art. 4 de la Ley Nº 2115 que condiciona la autonomía plena de la Universidad Pública de El Alto, al cumplimiento de un periodo de tuición para poder gozar de los beneficios otorgados por el art. 187 de la Constitución Política del Estado, es inconstitucional, según el recurrente.

I.4. Que, sin embargo de que el primer curso prefacultativo concluyó el 25 de agosto de 2000, el art. 5 de la Ley Nº 2115 determina que la Universidad Pública de El Alto funcionará a partir del mes de enero de 2001.

I.5. Que el art. 6 de la referida Ley Nº 2115 establece que las Universidades Públicas deberán organizarse bajo sus normas y parámetros, indicando que se crearán universidades públicas en las ciudades con más de 500.000 habitantes, excediéndose de esta forma en las facultades previstas en los arts. 185, 186 y 187 de la Constitución Política del Estado, al considerarse que en todas las ciudades de Bolivia que tienen más de 500.000 habitantes existen universidades autónomas, aberración jurídica que tiene el propósito de liquidar la autonomía universitaria, según el recurrente.

I.6. Finalmente señala que las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2115, crean la Comisión de Implementación de la Universidad Pública de El Alto, la cual está integrada por un representante del Ministerio de Cultura y Deportes, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de la Presidencia, un representante de la Brigada Parlamentaria de La Paz, un representante del CEUB, el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional, el Presidente de la Federación de Padres de Familia de la ciudad de El Alto y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Gremiales de la misma ciudad, cuyas funciones señaladas por el art. 2 son una directa y abierta intervención de los poderes públicos que conculca lo previsto por el art. 185 de la Constitución Política del Estado, toda vez que es la propia Universidad la que debería tener facultades para la organización, administración de sus recursos, nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, así como la elaboración y aprobación de sus estatutos y planes de estudio en coordinación con el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana. Por otra parte, el art. 6 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana señala que la tuición del Estado consiste en la obligación de los poderes públicos de respetar, defender y dignificar la autonomía universitaria y en sostener y fortificar su economía mediante recursos y subsidios.

Por todo lo cual interpone Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 2, parágrafos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, último párrafo del art. 4, primera parte del art. 5, art. 6 y los arts. 1 y 2 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000.

CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional Nº 052/2001-CA de 21 de febrero de 2001 (fojas 37 y 38), pronunciado luego de que el recurrente subsanó las observaciones efectuadas en el Auto Constitucional Nº 005/2001-CA de 8 de enero de 2001, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso, disponiendo la citación de Jorge Quiroga Ramírez, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional excluyéndose al Presidente de la República, al considerarse que en el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad no existe parte recurrida debiendo ponerse el mismo en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada.
La diligencia de citación fue cumplida el 2 de abril del año en curso, conforme consta a fojas 53.
CONSIDERANDO III
Que en su memorial de 24 de abril de 2001 (fs. 69 a 72 vlta.), Leopoldo Fernández Pereira, Presidente en Ejercicio del Honorable Congreso Nacional, se apersona y contesta el Recurso expresando:
III.1. Que de acuerdo con los datos del Censo de 1992, se estableció que la ciudad de El Alto, cuenta con 800.000 habitantes, aspecto que justificó por sí solo la creación de la Universidad Pública de El Alto, "dentro del imperio nacional" de superar las condiciones de extrema pobreza en que se debate esa ciudad, en la que menos del 10% de la población estudiantil, tiene acceso inicial a la educación superior por el hecho de que las familias a las que pertenecen se encuentran en imposibilidad de subvenir los gastos que demanda el realizar estudios universitarios en otros centros del país, incluyendo la ciudad de La Paz.
Que luego de varios años, se aprobó la creación de la Universidad Pública de El Alto, mediante Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000, de la misma forma en que se crearon la Universidad Pedagógica en la ciudad de Sucre y la Universidad de las Fuerzas Armadas en la ciudad de La Paz, las cuales se encuentran fuera del Sistema de la Universidad Boliviana y funcionan bajo la coordinación del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB).
III.2. Que con el fin de desvirtuar lo aseverado por el recurrente, recuerda que el CEUB es el organismo que está a la cabeza y representa al Sistema de la Universidad Boliviana, el que a su vez programa, ejecuta y coordina las gestiones que le encomiendan las universidades del sistema, de la misma forma realiza la planificación administrativa. Tiene como atribuciones establecer relaciones institucionales con las distintas entidades públicas y privadas del país, especialmente con los poderes del Estado, así como con los organismos internacionales a nombre y en representación de la Universidad Boliviana, fomenta las relaciones que tiendan a establecer acuerdos de carácter nacional e internacional entre universidades, mantiene las relaciones con las instituciones internacionales de cultura superior, analiza la situación económica de las universidades y realiza gestiones para crear recursos y elevar sus ingresos y coordina las actividades académicas de investigación, interacción social y administración de las universidades en función de la política de educación superior. De esta forma queda demostrado que el CEUB tiene facultad plena para ejercer tuición sobre la Universidad Pública de El Alto, debido a que guarda y defiende los intereses, la formación académica y económica de esta Universidad así como de la población estudiantil.
III.3. Con el fin de dar funcionalidad, continuidad, formación y desarrollo a la Universidad Pública de El Alto, los parágrafos III, V y VII del art. 2 de la Ley Nº 2115, crean los Consejos de Desarrollo Institucional, Académico y de Administración, los que tienen como finalidad velar por la igualdad y la jerarquía que se reconoce a las Universidades Públicas del país, así como otorgar una administración directa de sus recursos económicos, bienes y otros; por lo tanto, no se puede hablar de una universidad intervenida y sin decisiones propias.
III.4. Que el recurrente olvida que la Universidad de El Alto, se encuentra bajo la tuición del CEUB por el lapso de cinco años, pasados los cuales gozará de los beneficios que otorga el art. 187 de la Constitución Política del Estado, en las mismas condiciones que los otros integrantes de la Universidad Boliviana, es decir que el Estado se compromete a sostener su funcionamiento mediante subvenciones con fondos nacionales, independientes de sus recursos departamentales, municipales y propios.
III.5. Que la primera parte del artículo 5 de la Ley cuestionada es clara al señalar que la Universidad Pública de El Alto funcionará a partir de enero de 2001. Sin embargo el recurrente señala que sus actividades empezaron antes y que las mismas fueron consideradas como una etapa de preparación para la posterior admisión de los postulantes, cumplida la cual se procedió a la matriculación de los alumnos regulares que aprobaron los cursos preuniversitarios para dar inicio a la gestión académica correspondiente a la gestión 2001.
III.6. Que desde el momento en que el art. 6 de la Ley Nº 2115 determina que este tipo de universidades se crearán bajo las normas y parámetros de la indicada Ley, en ningún momento se ha vulnerado la Constitución Política del Estado, debido a que ésta no prohíbe la creación de universidades bajo las circunstancias señaladas y que se están cumpliendo los arts. 7-e), 177 y 178 de la Constitución Política del Estado.
III.7. Que las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2115, son necesarias para alcanzar el fortalecimiento y formación de la nueva universidad, toda vez que se requiere la elaboración de instrumentos legales tales como estatutos, reglamentos, organigramas y estructuras académicas, así como para la regularización del periodo universitario, la aprobación y ejecución del presupuesto, selección y contratación de los profesionales que cumplirán funciones de autoridades académicas, así como la aprobación del proceso de selección y contratación de docentes y administrativos y establecer el régimen de ingresos propios.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas en el Recurso.
CONSIDERANDO IV

Que habiendo sido sorteado el expediente el 28 de mayo de 2001 a Magistrado Relator; por Acuerdo Nº 37/01 de 9 de julio de 2001, se determinó la ampliación del plazo hasta el 31 de julio.

Que mediante Auto Nº 262/01 de 31 de julio de 2001 se dispone la suspensión del cómputo del plazo hasta la remisión de los documentos solicitados al Rector de la Universidad Pedagógica y al Director de la Escuela Militar de Ingeniería, la misma que fue recibida el 3 y 13 de agosto, respectivamente.

Que el 13 de agosto de 2001 es remitido el expediente con la última documentación recibida a la Comisión de Admisión, la que pasó a Magistrado Relator el 15 de agosto de 2001, reanudándose el cómputo del plazo en la referida fecha.; siendo el nuevo vencimiento para dictar sentencia el 15 de agosto del año en curso.

CONSIDERANDO V

V.1 Que, para establecer la constitucionalidad o no de las normas legales impugnadas, es preciso el contraste de las mismas con los preceptos constitucionales con los que supuestamente entran en contradicción. En este cometido, con relación a la ley impugnada ( Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000), se tiene lo siguiente:

V.1.1 El art. 1, crea la Universidad Pública de El Alto, con el fin de atender las necesidades de formación de recursos humanos, en todos los niveles profesionales y académicos de la población de la indicada ciudad y de su área rural de influencia.

V.1.2 El art. 2 establece en los parágrafos I al VIII, las normas y parámetros de organización gestión y funcionamiento de la Universidad, en los siguientes términos:

1. Define los fines y objetivos de la Universidad Pública de El Alto, estableciendo en el punto 5, como uno de sus objetivos, el de "Alcanzar y mantener niveles académicos internacionalmente aceptados en las carreras de la Universidad Pública, buscando la acreditación de las mismas".

2. Determina que la Universidad de El Alto estará bajo la tuición académica del CEUB por el lapso de cinco años a partir del inicio de sus actividades, tiempo en el cual se consolidará como institución de educación superior con parámetros de calidad académica aceptados internacionalmente. Cumplido este lapso, cobrará la calidad institucional plena de Universidad Pública y Autónoma bajo las normas y parámetros de la Ley Nº 2115 y de pleno derecho formará parte integrante de la Universidad Boliviana, en el marco de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 185 de la Constitución Política del Estado.

3. Dispone que la autoridad de fiscalización de la Universidad Pública de El Alto es el Consejo de Desarrollo Institucional, señalando como funciones: considerar y aprobar el plan de desarrollo de la Universidad y los planes anuales de gestión universitaria y su presupuesto; fiscalizar la gestión universitaria a través de la consideración y aprobación de los informes de gestión académica y administrativa que presenten sus autoridades; decidir para su estricto e inmediato cumplimiento los correctivos que correspondan.

4. Detalla que el Consejo de Desarrollo Institucional está integrado por: el Rector de la Universidad que lo preside, el Obispo de la ciudad de El Alto, el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional (COR), el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de El Alto (FEJUVE), el Secretario Ejecutivo de la Federación de Gremiales de El Alto, el Presidente de la Federación de Padres de Familia de El Alto (FEDEPAF), el Secretario Ejecutivo de los docentes, el Secretario Ejecutivo de los estudiantes y el Secretario Ejecutivo del Consejo Central de Artesanos.

5. Establece que la autoridad académica es el Consejo Académico Universitario, siendo sus funciones: proponer al Consejo de Desarrollo Institucional la creación de programas académicos y de proyectos de interacción social, así como las innovaciones académicas que contribuyan al logro de los fines y objetivos de la institución; aprobar planes de estudio y actualizarlos de manera continua en base a sistemas de evaluación internos, proponer y ejecutar sistemas de evaluación y selección de docentes y estudiantes, organizar y desarrollar el sistema de autoevaluación de los programas académicos de la Universidad.

6. Señala que el Consejo Académico está integrado por el Vicerrector de la Universidad que lo preside, el representante del CEUB, el Director de Carrera, en cada caso pertinente, el representante de los docentes y el representante estudiantil.

7. Dispone que la autoridad ejecutiva y administrativa de la Universidad Pública es el Consejo de Administración presidido por el Rector, siendo sus funciones: ejecutar el Plan de Desarrollo Institucional a través de los Planes Operativos Anuales con la mayor eficiencia y eficacia posibles, en función de los fines y objetivos de la Universidad; proponer al Consejo de Desarrollo Institucional, para su aprobación, el Plan Operativo Anual y su Presupuesto de Funcionamiento, así como los ajustes necesarios; presentar al Consejo de Desarrollo Institucional el informe con los resultados de la gestión anual para su aprobación correspondiente; proponer al mismo órgano superior modificaciones en la estructura administrativa y de funciones de la institución.

8. Define que el Consejo de Administración está integrado por el Rector de la Universidad, el Vicerrector, el Director Administrativo y Financiero, el Director Académico, el Director de Investigaciones y el Director de Interacción Social.

V.1.3. El último párrafo del art. 4, señala que vencido el periodo de tuición, la Universidad Pública y Autónoma de El Alto, gozará de los beneficios otorgados por el art. 187 de la Constitución Política del Estado, en las mismas condiciones que las otras integrantes de la Universidad Pública Boliviana.

V.1.4. La primera parte del art. 5, indica que la Universidad Pública funcionará a partir de enero de 2001.

V.1.5. El art. 6 señala que bajo las normas y parámetros de la presente Ley, podrán crearse Universidades Públicas únicamente en las ciudades del país cuya población exceda los 500.000 habitantes.

V.1.6. Los arts. 1 y 2 de las disposiciones transitorias, señalan:

El art. 1, constituye una Comisión para la implementación de la Universidad Pública de El Alto, presidida por el Obispo de la ciudad de El Alto e integrada por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de la Presidencia, Brigada Parlamentaria de La Paz, del CEUB, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional, Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de la ciudad de El Alto, Presidente de la Federación de Padres de Familia y Secretario Ejecutivo de la Federación de Gremiales de la ciudad de El Alto.

El artículo 2, señala las siguientes funciones de la Comisión: aprobar el Estatuto Orgánico de la Universidad Pública, así como los reglamentos docente, administrativo y estudiantil: aprobar el organigrama de la institución así como los manuales de funciones de los distintos niveles de autoridad, aprobar la estructura académica, niveles, grados y carreras; aprobar la regularización del periodo preuniversitario de los actuales postulantes a la Universidad Pública; aprobar y ejecutar el presupuesto de emergencia para el equipamiento de las instalaciones de Villa Esperanza; aprobar el presupuesto de funcionamiento para la gestión 2001; seleccionar y contratar a los profesionales que cumplirán funciones de autoridades universitarias por concurso de méritos y examen de competencia; aprobar el proceso de selección y contratación de los docentes y administrativos por concurso de méritos y examen de competencia y finalmente, establecer el régimen de ingresos propios.

CONSIDERANDO VI

VI.1. Que, del contenido de la ley precedentemente analizada, se constata que esta norma legal ha adoptado la técnica legislativa por la cual, la vigencia plena de una ley sólo se alcanza cuanto se cumplen determinados actos previos (en el caso particular, los establecidos en los parágrafos II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Art. 2 ), destinados a que la norma que la norma legal sancionada pueda alcanzar, en debida forma, sus fines y objetivos ( En el caso concreto: los contenidos en el parágrafo I del mismo artículo 2).

VI..2. Consiguientemente, del contraste efectuado entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales, se llega a establecer que no existe ninguna contradicción que justifique la inconstitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que la misma se adscribe dentro de los lineamientos que el orden constitucional consagra para la Universidad Pública Boliviana, dado que una vez que se llegue a la plena vigencia de la Ley que crea la Universidad Pública de El Alto, la misma estará dentro de la fisonomía y status que la Constitución otorga a la Universidad Pública, tal como lo establece, el art. 4 de la norma impugnada, (último parágrafo) establece en sentido de que vencido el periodo de tuición, la Universidad Pública y Autónoma de El Alto gozará de los beneficios otorgados por el art. 187 de la Constitución Política del Estado, en las mismas condiciones que las otras Universidades Públicas.

VI.3. En cuanto a lo establecido por el art. 5, en sentido de que la Universidad Pública de El Alto funcionará a partir de enero de 2001, de ninguna manera significará que se desconozca el primer curso pre-facultativo que concluyó el 25 de agosto de 2000, puesto que conforme al sentido de Ley, los postulantes aprobados serán los que den inicio a la gestión académica 2001, hecho que tampoco vulnera el art. 185 de la Constitución Política del Estado, al ser parte de los pasos previos a la vigencia plena de la ley.

VI.4. Que, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución, no corresponde su análisis al no tener relación alguna con la problemática que nos ocupa; por cuanto el artículo 1 define el status jurídico-político del Estado boliviano, la forma de Estado, el carácter de la estructura social y funda la base de su organización; el art. 2 regula tres aspectos fundamentales referidos al ejercicio del poder: la titularidad de la soberanía, el ejercicio de la soberanía y el principio de organización y funcionamiento de los órganos del Poder. El art. 4 fija una limitación al ejercicio de la soberanía popular en concordancia con lo que disponen los arts. 1 y 2 antes referidos. Lo mismo debe decirse con relación a los Artículos 6, 33, 59-22), 81, 152, 155, 185 y 228 de la Constitución.

CONSIDERANDO VII

Que, el art. 4 de la Ley Nº 1836 establece que "En el en caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución", lo que ocurre en el caso de autos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 1) y 54 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 en sus parágrafos I al VIII, último párrafo del art. 4, primera parte del art. 5, art. 6 y disposiciones transitorias en sus arts. 1 y 2 de la Ley N° 2115 de 5 de septiembre de 2000 emitida por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, respectivamente.

Regístrese y hágase saber.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia