SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 872/01-R
Sucre, 20 de agosto de 2001

Expediente: 2001-02926-06-RAC
Partes: Juan Ferrel Gonzáles contra Isaías Suárez Vaca, Subprefecto de la Provincia Andrés Ibáñez
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 87vta.-88, pronunciada en 10 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Ferrel Gonzáles contra Isaías Suárez Vaca, Subprefecto de la Provincia Andrés Ibáñez - Departamento de Santa Cruz, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 6 julio de 2001, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, manifiesta que temiendo por su integridad y en resguardo de su vida, frente a hechos de agresión de terceras personas y familiares que pretenden perturbar la pacifica posesión de su parcela de terreno que posee hace más de 11 años, solicitó al Sub-Prefecto de la Provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz, ahora recurrido, que en cumplimiento de sus atribuciones resguarde el orden público, el mismo que habiéndole otorgado seguridad física concediéndole un guardia para proteger su vida, revocó tal determinación mediante Resolución Administrativa, anoticiado que no era correligionario suyo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la seguridad, ignorando que a la persona que teme por su vida se le debe otorgar esa garantía. Que por ese motivo ha tenido que huir de su parcela y de su fuente de trabajo ante la arremetida de delincuentes contratados para que le asesinen y le hagan daño.

Que en calidad de heredero ab intestato, al fallecimiento de su padre es propietario del fundo rústico que posee, por cuanto cumplió con todos los requisitos legales para adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer del bien, no obstante a ello existen terceras personas de mala fe al igual que sus familiares que pretenden perturbar su pacífica posesión. Por lo expuesto interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se lo declare procedente y se le otorguen garantías constitucionales en cumplimiento de la Resolución Judicial emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil de la Capital, se ordene a la Policía Nacional Boliviana conduzca a los avasalladores en caso de persistir su ilegítimo proceder al Comando de la Zona, para proseguir con las acciones penales y/o civiles que correspondan.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del Recurso, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 10 de julio de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 85 a 87, el abogado de la parte recurrente se ratifica íntegramente en los términos de la demanda y la amplía señalando que el Subprefecto revoca la protección de su cliente en base a una certificación falsa y supuesta inhibitoria, dejándolo de esta manera en bancarrota, puesto que al ser campesino humilde trabaja en el agro y subsiste con su familia de la cosecha anual de frutas. Señala que ha sido objeto de golpes y avasallamiento contra los cuales no tiene quien lo proteja al haberse inhibido el recurrido, por lo que solicita la restitución de sus derechos constitucionales y al trabajo.

2. Por su parte la autoridad recurrida, presenta informe escrito cursante de fs. 83 a 84 de obrados en el que señala: a) Que es evidente que a solicitud del recurrente mediante Resolución Administrativa de 30 de marzo otorgó garantías para el cumplimiento de la resolución judicial de declaratoria de herederos, realizando posteriormente una inspección ocular en el lugar de los hechos, constatando tratarse de un asunto hereditario entre parientes quienes sindicaron al recurrente de pretender adueñarse de todos los bienes que pertenecen a su madre y hermanos; c) iniciado un proceso penal en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y otro en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil sobre nulidad de declaratoria de herederos en contra del recurrente, a solicitud de parte y del Prefecto del Departamento se inhibe del conocimiento del caso en el que se sorprendió su buena fe.

3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronunció Resolución, declarando improcedente el Recurso, con los fundamentos de que la autoridad recurrida actuó correctamente al inhibirse del caso por ser éste competencia de las autoridades jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que el recurrente al fallecimiento de su padre es declarado heredero ab-intestato, cual consta de fs. 2 a 3 de obrados y ante la pretensión de terceras personas y algunos familiares de perturbar la pacífica posesión de su parcela de 41.3178.- Has por una parte y por otra la de 5.4267.- Has.(fs. 5-6) el 28 de marzo de 2001, solicita al Sub-Prefecto de la Provincia Andrés Ibáñez, garantías constitucionales y el cumplimiento de la Resolución Judicial que lo declara heredero, la que es deferida mediante Auto de 30 de marzo de 2001, de acuerdo a los arts. 7-a)-b) y t) de la Ley N° 734, Ley Orgánica de la Policía.

Que posteriormente el Secretario de la Sub - Prefectura en el informe N° 5/2001 de 23 de abril de 2001, establece tratarse de una controversia familiar emergente de la sucesión hereditaria, la que se dilucida tanto en la vía penal como en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil cuyos actuados procesales cursan de fs. 16 a 82 del expediente, por lo cual el Sub-Prefecto se inhibe de seguir conociendo el caso mediante Decreto de 28 de abril por instrucción del titular de dicho Juzgado y del Prefecto del Departamento, dejando sin efecto las garantías constitucionales concedidas el 30 de marzo, motivo del Amparo Constitucional.

Que en efecto, este Recurso constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, precepto inaplicable en el caso de autos por cuanto la inhibitoria del recurrido no constituye acto ilegal ni omisión indebida que restrinja y vulnere los derechos del recurrente, teniendo presente que dicha autoridad actuó correctamente por no ser de su competencia conocer y resolver Amparos Administrativos ante agresiones a la propiedad privada al no estar dentro de sus atribuciones previstas en la Ley de Descentralización Administrativa. Más aún si la controversia o conflictos suscitados que motivaron el Recurso, se encuentran bajo la jurisdicción ordinaria ante la cual el recurrente podrá hacer valer sus derechos y solicitar las garantías que estime necesarias.

En consecuencia el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes e interpretado correctamente el art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 87 vlta. a 88 de 10 de julio de 2001 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia