Expediente Nº 2001-02915-06-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 233/2001- CA
Sucre, 13 de julio de 2001
Partes: Jaime Robles Miranda contra Dionisio Quispe Mollo, Secretario General de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jaime Robles Miranda demandando la nulidad de la Resolución Nº 98/2000 de 15 de diciembre de 2000, pronunciada por el Consejo Universitario; y,
CONSIDERANDO: Que, en su Recurso Jaime Robles Miranda expresa que su persona desconocía la Resolución Nº 98/2000 de 15 de diciembre de 2000 emitida por el Consejo Universitario, hasta que tuvo información de la misma como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 030/01 de 17 de mayo de 2001 y Sentencia Nº 127/01 (de 06 de junio de 2001) pronunciadas por el Tribunal Constitucional en Recurso Directo de Nulidad y por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca en el Recurso de Amparo Constitucional, respectivamente, interpuesto por su persona en contra de Walter Arízaga y otros, Resolución que es recién de su pleno conocimiento el día que interpone el presente Recurso Directo de Nulidad. Expresa que en la mencionada Sentencia Constitucional Nº 030/01 se anuló la Resolución del Consejo Universitario Nº 70/2000 de 24 de octubre de 2000 "qué designada interinamente como Secretario General de la Universidad a Dionisio Quispe Mollo...", quién al actuar como Secretario General de Universidad en la sesión del Consejo Universitario de 15 de diciembre de 2000, firma y legaliza la Resolución Nº 98/2000, sin tener jurisdicción ni competencia, porque para esa fecha -diciembre de 2000- ya no era Secretario General de la Universidad; en consecuencia, la mencionada Resolución Nº 98/2000 es nula de pleno derecho por mandato constitucional contenido en el art. 31 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que el art. 79-I de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Directo de Nulidad procederá contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Corresponde al Auto Constitucional Nº 233/2001-CA
Que debe entenderse que, los actos ejercidos o las resoluciones pronunciadas directamente por Autoridad Pública con exceso de poder, usurpando funciones que no les competen, hace procedente el Recurso Directo de Nulidad. Que en el caso de autos, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 98/2000 de 15 de diciembre de 2000, cursante a fs. 24 del expediente, Resolución que ha sido legalizada por el recurrido Dionisio Quispe Mollo, Secretario General de la Universidad, pero que ha sido directamente pronunciada por el Consejo Universitario; en consecuencia, no es procedente el Recurso contra la Autoridad Pública recurrida, por no haber sido ella quién pronunció ni dictó la resolución cuestionada.
CONSIDERANDO: Que el art. 81 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso se interpondrá dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
Que interpretando dicha norma, el plazo perentorio de 30 días corre a partir del momento en que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio, porque considera que la misma ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia, es decir que, el plazo no solamente corre desde el momento en que se ha ejecutado el acto o se ha notificado expresamente; como ha entendido esta Comisión de Admisión en Autos Constitucionales Nº 194/2001-CA de 19 de junio de 2001 y 207/2001-CA de 22 de junio de 2001.
Que en el caso de autos, se demanda la nulidad de la Resolución H.C.U. Nº 98/2000 de 15 de diciembre de 2000, acompañándose la Sentencia Constitucional Nº 030/01 de 17 de mayo de 2001 en fotocopia legalizada de 23 de mayo de 2001 extendida por el Tribunal Constitucional, cuando fue solicitada por el ahora recurrente, como se evidencia a fs. 20 del expediente, sentencia en la que claramente se establece el tenor y contenido de la Resolución demandada de nula, acto inequívoco que conduce al convencimiento de que en ese momento (23 de mayo de 2000), el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada y que le causa agravio, interponiendo Jaime Robles Miranda el presente Recurso el 11 de julio de 2001 como se acredita por el cargo de fs. 64 vta. del expediente, es decir, lo hace cuando habían transcurrido más de los 30 días señalados por ley, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto.
Corresponde al Auto Constitucional Nº 233/2001-CA
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31 1), 33 I 1) y 82 II de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Jaime Robles Miranda de fs. 62-64 del expediente.
Regístrese y hágase saber.
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por excusa declarada legal.
COMISION DE ADMISION
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Rolando Roca Aguilera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO