SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 759/01-R
Sucre, 23 de julio de 2001

Expediente: 2001-02849-06-RHC
Partes: Marcelo Bracamonte Rodríguez contra Mirtha Romay de Gardeazabal, Jueza Liquidadora de Instrucción en lo Penal.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Sentencia cursante de fs.13 a 15, pronunciada el 21 de junio de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marcelo Bracamonte Rodríguez contra Mirtha Romay de Gardeazabal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En su demanda presentada el 20 de junio de 2001 cursante de fs. 5 a 6, el recurrente expresa que el 19 de junio llegó a Potosí a rendir su declaración dentro del proceso penal que le sigue Daniel Barrenechea por la supuesta comisión del delito de lesiones y que en horas de la tarde cuando esperaba en el Juzgado hizo un comentario y ya en el despacho, la Jueza dispuso su arresto por 24 horas a hrs. 15:00 sin ninguna explicación.

Añade que si bien la autoridad recurrida ejerce una función jurisdiccional está obligada al cumplimiento de la Ley y a ejercer sus facultades discrecionales, en audiencia y no fuera de ella, por lo que, se ha vulnerado su derecho a emitir libremente sus opiniones y su derecho a la locomoción.

En tal virtud, pide que de conformidad al art. 18 de la Constitución Política del Estado al declarar la procedencia de su recurso se disponga su inmediata libertad.

2. De fs. 9 a 13 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de junio de 2001 en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y deja presente que ha sido liberado el día 20 de junio a Hrs. 9:00. Por su parte, la autoridad recurrida informa que: a) el recurrente es co-imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves inferidas a Daniel Barrenechea, su esposa y sus hijos menores; b) que el art. 68 del Código de Procedimiento Penal abrogado le obliga a observar comportamiento debido, guardar el respeto y consideración a la autoridad y someterse a sus disposiciones; c) habiendo infringido sus obligaciones, su arresto no es ilegal ni arbitrario, ya que el art. 343 de la ley citada, otorga al Juez la facultad de sancionar de acuerdo a las faltas, al sujeto procesal infractor; d) el recurrente el día 19 de junio en horas de la mañana estuvo en pasillos y actuaría de su despacho, amenazando, riendo y haciendo burla de su autoridad junto a otros co-imputados; e) en horas de la tarde ingresó a su despacho con prepotencia, haciendo muecas y manifestaciones de exigencia, actos que no pueden permitirse ni tolerarse siendo su obligación establecer autoridad y exigir decoro y consideración en su despacho por lo que dispuso su arresto como medida disciplinaria por faltar a su condición de autoridad judicial; f) ha dispuesto su arresto mediante proveído y se ha elaborado una orden escrita mediante oficio a la Policía Técnica Judicial para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

3. La Sentencia de 21 de junio de 2001, que corre de fs. 13 a 15 declara improcedente el recurso, en consideración a que el recurrente compareció a estrados judiciales y al no ser atendido inmediatamente por la operadora de justicia, sin guardar la consideración y respeto debidos exteriorizó su protesta desmedida con una serie de vejámenes y mofas contra la dignidad de la autoridad jurisdiccional por lo que ésta, en ejercicio de la facultad que le otorgan los arts. 239 y 343 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, dispuso su arresto por 24 horas en dependencias de la Policía a cuyo efecto emitió la correspondiente orden escrita y que todo ciudadano que ingresa a un estrado judicial tiene el deber de guardar respeto y decoro necesarios, no sólo durante el desarrollo de una audiencia, sino en todo momento.

CONSIDERANDO: Que de la debida revisión y compulsa del expediente se ha establecido lo siguiente:

1) El conocimiento por parte de la Jueza Liquidadora de Instrucción en lo Penal, del sumario seguido por Daniel Barrenechea contra el recurrente por el supuesto delito de lesiones graves y leves.

2) La disposición de la Jueza recurrida para que se tome la declaración indagatoria del recurrente en horas de oficina (fs. 9 vta.).

3) La exteriorización de opiniones alusivas a la Jueza y al desarrollo del proceso, expresadas en el pasillo del Juzgado (fs. 2).

4) La concurrencia del recurrente en el despacho de la Jueza recurrida con manifestaciones de exigencia y prepotencia. (fs. 10).

5) La detención del recurrente desde hrs. 15:00 del día 19 de junio de 2001 en las celdas de la Policía Técnica Judicial por disposición de la Jueza Liquidadora de Instrucción en lo Penal, por desacato a la autoridad. (fs. 4).

CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal abrogado y de aplicación en el presente caso, en su art. 239 establece el poder de policía, por el que el Juez puede adoptar las providencias que fueren necesarias para mantener el orden en el debate y el respeto debido a la autoridad, el Fiscal y a los poderes públicos, pudiendo imponer medidas disciplinarias a las partes de acuerdo a lo previsto en el art. 343 del mismo Código, es decir, imponer sanciones disciplinarias a los abogados, mandatarios, funcionarios subalternos y demás sujetos procesales, de acuerdo a la gravedad de las faltas en que incurrieren.

Que en el caso de examen, la autoridad recurrida al disponer el arresto del recurrente por los actos irrespetuosos de éste, sólo ha dado aplicación a las disposiciones antes referidas. Este razonamiento jurídico guarda relación con la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 217/2000-R de 14 de marzo de 2000.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Habeas Corpus, ha valorado correctamente los antecedentes del recurso planteado, por lo que al haber declarado su improcedencia, ha hecho una justa aplicación de las normas legales citadas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política el Estado, APRUEBA la Resolución dictada el 21 de junio de 2001, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, cursante de fs.13 a 15 de obrados.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar haciendo uso de su vacación anual.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO






Dr. Willman Ruberto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO




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