SENTENCIA Constitucional N° 757/01-r
Sucre, 23 de julio de 2001
Expediente Nº: 2001-02807-06-RAC
Partes: Efraín Córdova Paz contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución corriente a fs. 87 y vta., dictada el 13 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Efrain Córdova Paz contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo distrito; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. Que en su demanda presentada el 11 de junio de 2001 (fs. 79 a 81), el recurrente manifiesta que el art. 48 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es contrario a los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el deudor no puede renunciar a las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo, que han sido dictadas a favor del deudor, y precautelan el derecho a la defensa que tiene una jerarquía constitucional inviolable e irrenunciable.
Continúa señalando que el proceso coactivo interesa más a las entidades bancarias porque cuando se firma el contrato de préstamo el deudor queda reatado al haber renunciado al trámite ejecutivo, lo que constituye un contrato de adhesión y vulnera "lo expresado por el propio artículo 454 del Código Civil".
Afirma que el art. 48 de la Ley Nº 1760 es inconstitucional no sólo porque modifica un orden jurídico establecido en el caso concreto sino porque contradice de manera flagrante el espíritu del art. 16-II de la Constitución Política del Estado demostrándose así la ilegalidad de los procesos coactivos porque pretenden anular este derecho, convirtiéndose en un juicio inconstitucional que deroga la supremacía constitucional.
Por lo expuesto y amparado en los arts. 19, 16-II, 31 de la Constitución Política del Estado, 762 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 94 de la Ley Nº 1836 pidiendo se declare procedente por la evidente lesión y atentado de derechos y garantías constitucionales emergentes del proceso coactivo que se ha tramitado en base a una norma inconstitucional, por lo que pide se declare la nulidad del proceso.
2. De fs. 86 a 87 cursa el acta de audiencia pública realizada el 13 de junio del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó su demanda y ampliándola hizo referencia a la supremacía constitucional y que conforme a los incs. 3) y 6) del art. 116 de la misma carta fundamental el Poder Judicial es el único órgano que puede administrar justicia estando sujeto únicamente a la Constitución.
A su turno, el Juez recurrido se ratificó en su informe escrito cursante a fs. 84 a 85 donde señala: a) Que dentro del proceso coactivo civil seguido por Marcelo Suárez Antelo, en su condición de Gerente Nacional de riesgo crediticio del Banco Económico S.A. contra el recurrente y otros se notificó a las partes con la demanda y sentencia. Posteriormente se subastó el inmueble dado en garantía adjudicándose el acreedor; b) Que las normas procedimentales que se atacan corresponden a una Ley de la República, cuya constitucionalidad se presume en aplicación del art. 2 de la Ley Nº 1836, han sido observadas en el trámite de referencia. La supuesta inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley Nº 1760 puede ser demandada a través del recurso directo de inconstitucionalidad; c) Que el Amparo no es sustitutivo de los medios y recursos que las partes tienen a su alcance por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 87 y vta., declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la autoridad demandada aplicó correctamente el art. 48 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, disposición legal que conjuntamente los arts. 49, 50 y 51 ya fueron declarados constitucionales a través de la Sentencia Constitucional Nº 077/2000. Por otra parte, como lo declara la Sentencia Constitucional Nº 74/2001 no se puede atacar mediante el Amparo la inconstitucionalidad de disposiciones legales sino a través del recurso específico, establecido por Ley..
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que el 5 de octubre de 2000, el Banco Económico S.A. a través de su representante legal inició un proceso coactivo contra el recurrente y otros cobrando la suma de $US 17.000.- (fs. 41-43) declarándose probada la demanda mediante sentencia dictada por el Juez demandado el 9 de octubre del mismo año (fs. 44).
2) Que en ejecución de sentencia se procedió a la publicación de los avisos de remate del bien inmueble embargado dentro del proceso de referencia (fs. 70-77).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
Que en el caso de autos, el recurrente pretende a través del Amparo la anulación del fenecido proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Económico S.A. pues a su criterio el art. 48 de la Ley Nº 1970 es inconstitucional al vulnerar su derecho a la defensa previsto por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil; es decir reclama la vulneración de su derecho a la defensa en proceso, por haberse dado aplicación a lo regulado por la mencionada Ley en lo que se refiere al proceso coactivo, lo que no es atendible, pues el Juez demandado ha tramitado el proceso contra el recurrente de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin incurrir en ningún acto ilegal, por el contrario, se ha sometido sólo a la Ley.
Por otra parte la inconstitucionalidad de una norma legal no corresponde declararla en un Recurso de Amparo, pues la propia Constitución y la Ley Nº 1836 señalan las vías legales para tal propósito.
Que, sin embargo, de lo señalado conforme lo refirió el Tribunal de Amparo mediante Sentencia Constitucional Nº 077/2000 de 19 de octubre de 2000, este Tribunal ha declarado constitucional el art. 48 de la Ley Nº 1970, entre otros.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución corriente a fs. 87 y vta., dictada el 13 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO