SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 850/01-R
Sucre, 13 de agosto de 2001
Expediente: 2001-02950-06-RHC
Partes: María Candia Correa y Nolberta Candia Correa contra Ana Cañizares Ortíz y Saúl Saldaña Secos, Jueces del Tribunal Liquidador Segundo de Sustancias Controladas.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 94 y vta., pronunciada el 18 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Candia Correa y Nolberta Candia Correa contra Ana Cañizares Ortíz y Saúl Saldaña Secos, Jueces del Tribunal Liquidador Segundo de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 17 de julio de 2001 (fs. 20-21), las recurrentes expresan que el 3 de noviembre de 2000 fueron injustamente detenidas por funcionarios de UMOPAR, acusadas falsamente de transportar cocaína cuando en realidad habían sido sorprendidas en su buena fe. Sin embargo de ello, en la misma fecha el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, otorgando el plazo de 48 horas para que se concluyan las diligencias de Policía Judicial las que no fueron cumplidas, pues las mismas fueron remitidas ante la autoridad competente pasados los 20 días, violentándose de ese modo el debido proceso.
Refieren que el 25 de noviembre del pasado año se radicaron las diligencias de Policía Judicial en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, donde se dictó el Auto de Apertura de Proceso, por el inexistente delito de transporte de sustancias controladas, determinando accesoriamente su detención preventiva, sin fundamentar los presupuestos que la motivaron, contraviniendo de esa manera los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970 disponiéndose se libren los mandamientos de detención preventiva en su contra. Cuando en realidad debieron dictar un Auto por cuerda separada cumpliendo con lo dispuesto en las normas citadas, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención preventiva por expreso mandato de las disposiciones transitorias primera y segunda, inobservancia que convierte en ilegal la detención.
Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad, debiendo librarse los mandamientos correspondientes.
2. De fojas 91 a 94 sale el acta de la audiencia pública realizada el 18 de julio de 2001, donde el abogado de las recurrentes reiteró los términos de su demanda y añadió que en el proceso existe una alarmante retardación de justicia, ya que la apertura del debate se verificó el 19 de marzo del año en curso y pese a haber transcurrido más de 120 días, el mismo no ha concluido contraviniendo lo dispuesto por el art. 116 de la Ley 1008.
A su turno los Jueces demandados dieron lectura a su informe escrito cursante de fs. 89 a 90 donde señalan: a) que no existe ninguna ilegalidad al haberse dictado el Auto de Apertura de proceso, pues el mismo es producto de las diligencias de Policía Judicial signadas con el caso Nº C-103/2000, donde se establece que las recurrentes fueron sorprendidas en actividades ilícitas tipificadas por Ley; b) que la detención preventiva de las recurrentes se halla debidamente fundamentada por el Juez Instructor de la Provincia Germán Busch-Puerto Suárez, habiendo sus autoridades ratificado dicha determinación que fue asumida al darse las condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970, por lo que la misma es legal y no afecta de ninguna manera la garantía del debido proceso ni el derecho a la libertad puesto que la misma está restringida por la acusación del ilícito penal; c) que si las recurrentes consideraban encontrarse ilegalmente detenidas pudieron hacer uso del Recurso de Hábeas Corpus en forma inmediata o apelar del Auto de Apertura de Proceso, donde se dispuso su detención preventiva.
3. A fs. 94 y vta. corre la Resolución de 18 de julio de 2001 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el proceso se encuentra bajo la competencia de un tribunal legalmente constituido; 2) Que para disponerse la detención preventiva de las recurrentes se daban las condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970; 3) Que el requisito de la inmediatez para subsanar el acto ilegal no se da en el caso en análisis, por lo que era de aplicación el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que las recurrentes fueron aprehendidas in fraganti a hrs. 8:30 del 3 de noviembre de 2000 en un operativo realizado por funcionarios de UMOPAR en la estación ferroviaria de Motacucito (fs. 30-33).
2) Que mediante Auto de 3 de noviembre de 2000, pronunciado por el Juez Instructor de la Provincia Germán Busch se dispuso la detención preventiva de las recurrentes en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" al darse las condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970, disponiendo que las diligencias de Policía Judicial sean remitidas ante Juez competente en el plazo de 48 horas (fs. 48)
3) Que el 16 de noviembre de 2000, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas requiere porque se dicte Auto de Apertura de Proceso contra las recurrentes al haber adecuado su conducta al art. 55 de la Ley 1008, sin solicitar la imposición de ninguna medida cautelar. (fs.64-66).
4) Que el 25 de noviembre de 2000, los Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas pronunciaron el Auto de Apertura de Proceso contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y accesoriamente disponen: "se admiten las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Instrucción de la Prov. Germán Busch-Puerto Suarez, debiendo las imputadas permanecer en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz hasta que se resuelva su situación jurídica en sentencia" (sic); lo que significa que los referidos jueces sólo ratificaron la detención dispuesta por el Juez Cautelar sin fundamentar su determinación ni librar el respectivo mandamiento de detención formal (fs. 67-69).
5) Que el proceso se encuentra en periodo del debate habiéndose recibido la declaración confesoria de María Candia Correa el 22 de diciembre de 2000 y la declaración de Nolberta Candia Correa el 8 de marzo del año en curso (fs, 72-74).
CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, los Jueces demandados luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, dictaron Auto de Apertura de Proceso contra las recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas incurso en el art. 55 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685.
Que sin embargo, los jueces demandados en el mismo Auto, sin que exista solicitud del representante del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de las recurrentes ratificando la medida cautelar asumida por el Juez Instructor en etapa investigativa, sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivan su determinación, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970 y sin librar los correspondientes mandamientos de detención formal.
Que en consecuencia, los Jueces demandados si bien abrieron causa contra las recurrentes conforme a derecho y en uso de sus atribuciones; infringieron los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado, 233 y 236 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención, sin que exista solicitud fundamentada del Fiscal, pues la imposición de dicha medida cautelar en aplicación de la Ley Nº 1970 -incluso a los casos en trámite como el presente- debe proceder necesariamente a pedido de parte, no puede ser ordenada de oficio. Por otra parte, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por Ley para asumir dicha medida cautelar además de no haberse librado los mandamientos correspondientes, omisiones que convierten en ilegal la detención ordenada contra las recurrentes, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que el hecho de que el co-demandado Saúl Saldaña no hubiera firmado el Auto de Apertura de Proceso al haber sido posesionado en mayo del 2001 no lo exime de responsabilidad alguna pues ha continuado con la tramitación del proceso sin haber observado la detención ilegal de las recurrentes.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R ha señalado que al haberse constatado que los jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción de la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido ante la objetiva infracción del derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar su libertad.
Que los jueces referidos al no haber asumido la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal han creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a la Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
Que las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, han determinado una modificación sustancial en la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en casos similares al presente a partir de la señalada Sentencia Constitucional disponiéndose la regularización del procedimiento sin disponer la libertad.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA la Resolución revisada, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, por consiguiente, en base a la nueva línea jurisprudencial, sin disponer la libertad de las recurrentes se determina la corrección del procedimiento, ordenando la devolución del expediente al representante del Ministerio Público a objeto de que éste realice la solicitud fundamentada de la detención preventiva de las recurrentes para posteriormente, en el día, devolver al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas para que dicten el Auto Motivado sobre Medidas Cautelares observando correctamente lo establecido por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970.
Asimismo se ordena la remisión de los antecedentes del caso al Ministerio Público, para que se requiera lo que corresponda en derecho en contra de los jueces demandados.
Remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Judicatura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO