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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 832/01-R
Sucre, 07 de agosto de 2001
Expediente: 2001-02907-06-RHC
Partes: Alberto Menacho Vargas contra Franz Lea Plaza y José Molina, Director de la Fuerza Especial de la Lucha Contra el Narcotráfico y Fiscal Adscrito a la misma Fuerza, respectivamente.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 9 vta. a 10, pronunciada el 3 de julio de 2001 por el Juez Segundo de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alberto Menacho Vargas contra Franz Lea Plaza y José Molina, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y Fiscal Adscrito a la misma Fuerza, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 2 de julio de 2001 (fs. 1), el recurrente expresa que el pasado 16 de junio funcionarios de la F.E.L.C.N ingresaron a su domicilio en forma violenta y previa requisa encontraron un maletín que contenía sustancias controladas, el que no era de su propiedad sino de Arturo Varquero Cuellar, un cliente del radio móvil, quien le solicitó lo guardara mientras hacía algunas cobranzas, a cuya consecuencia se encuentra detenido por más de 15 días, sin poder probar su inocencia.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. De fojas 8 a 9 sale el acta de la audiencia pública realizada el 3 de julio de 2001, donde el abogado del recurrente refirió que su representado se encuentra detenido por más de 16 días pese a contar con domicilio conocido y un trabajo fijo y, que las diligencias aún no habían sido concluidas violándose de ese modo los derechos y garantías del referido.
A su turno, el Fiscal recurrido informó: a) que el recurrente fue aprehendido por su autoridad el 16 de junio del año en curso al promediar las 11:25 en su domicilio, donde se incautaron sustancias controladas; b) que el 17 de junio el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva de éste en el Penal de "Palmasola" al existir imputación formal en su contra por supuesta comisión del delito de tráfico y darse las condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970; c) que no se han quebrantado derechos y garantías del recurrente y que su actuación se sometió a la Ley.
El Director de la F.E.L.C.N. informó que el detenido no se encontraba bajo su jurisdicción por lo que no lo pudo presentar en audiencia.
3. De fs. 9 vta. a 10 corre la Resolución de 3 de julio de 2001 que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que los recurridos actuaron conforme a procedimiento y dentro del plazo que les concede el art. 134 de la Ley Nº 1970, encontrándose el recurrente desde hrs. 10:00 a.m. del 17 de junio bajo la jurisdicción del Juez Cautelar.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que a hrs. 11:25 del 16 de junio de 2001, el recurrente fue aprehendido por el Fiscal y efectivos de la FELCN en su domicilio de calle Cnl. Aymerich Nº 3.200 (fs. 1; 8vta.).
2) Que mediante Auto de 17 de junio de 2001, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" al darse las condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970. Resolución que fue apelada por el recurrente en la misma audiencia concediéndose el Recurso para ante la Corte Superior del Distrito(fs. 6-7).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que el caso que se analiza se encuentra en etapa preparatoria que tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, etapa que conforme lo determina el art. 134 de la Ley Nº 1970 debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Dentro de este plazo se encuentra subsumido el plazo del término de la investigación preliminar efectuada por la Policía previsto por el art. 300 de la Ley Nº 1970.
Que esta etapa se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal quien actúa con el auxilio de la Policía Nacional y ambos bajo el control del órgano jurisdiccional así en el caso presente el Fiscal de Sustancias Controladas con el auxilio de la F.E.L.C.N. procedió a la aprehensión del recurrente con la facultad que le reconoce el art. 226 de la Ley Nº 1970, quien fue puesto a disposición del Juez Cautelar antes de que transcurrieran las 24 horas, quien dispuso la detención preventiva del recurrente con plena jurisdicción y competencia.
Que, en consecuencia, tanto el Fiscal como el Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico han actuado dentro del marco de sus atribuciones sin haber incurrido en detención ilegal del recurrente.
Que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso ha efectuado una valoración razonable de los hechos que motivan la demanda y de las normas legales aplicables al presente asunto, en cuanto a la defensa de los Derechos Humanos se refiere.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución, cursante de fs.9 vta. a 10, pronunciada el 3 de julio de 2001 por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
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