SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 751 /01-R
Sucre, 23 de julio de 2001
Expediente: No. 2001-02781-06-RAC
Partes: Pablo Oswaldo Justiniano Vaca contra Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Nato del Honorable Congreso Nacional de Bolivia
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 111 vta. a 112 de obrados, pronunciada el 7 de junio de 2001, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca contra Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Nato del Honorable Congreso Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 5 de junio de 2001, corriente de fs. 87 a 90 de obrados, el recurrente manifiesta que el gobierno nacional promulgó la Ley No. 2133 de 6 de octubre de 2000, que concede el indulto de un tercio de la pena a todos los detenidos que cuenten con sentencia ejecutoriada antes del 30 de agosto de 2000, exceptuando a las personas condenadas por los delitos tipificados en el art. 17 de la Constitución Política del Estado.
Añade que fue condenado a 16 años de presidio mediante sentencia ejecutoriada el 7 de junio de 2000, por delitos previstos en la Ley N° 1008, por lo que cumpliendo los requisitos exigidos realizó los trámites para que se le conceda el indulto de un tercio de la pena ante las autoridades competentes. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad prevista en el art. 7 de la referida Ley, remitió ante el Congreso Nacional el informe correspondiente en el que se encontraba incluida su persona; sin embargo, por razones que desconoce, el Congreso Nacional, lo excluyó de las listas, coartándole el derecho a acceder al beneficio del indulto, lo que constituye una discriminación injustificada; motivo por el cual sigue detenido.
Que el Congreso Nacional dictó la Ley No. 2155 de 11 de diciembre de 2000, indultando a 1439 personas que habiendo sido condenadas a penas privativas de libertad entre 2 y 20 años por delitos previstos en la Ley N° 1008 fueron beneficiadas con la rebaja de un tercio de la pena, en la que no figura su nombre por haber sido exceptuado, sin explicación alguna.
Que para ello no se tomó en cuenta que por Ley N° 2154 de 6 de diciembre de 2000 se modificó la Ley N° 2133 disponiendo que no podrán acogerse al indulto, las personas condenadas por delitos previstos en la Ley 1008, salvo que se encuentren en las listas aprobadas por el H. Congreso Nacional.
Que la Ley N° 2155 publicada el 20 de diciembre de 2000, dispuso que las personas que no figuren en las nóminas por falta de datos, o encontrándose en las nóminas tengan datos insuficientes para acceder al beneficio, tramiten el mismo en sus distritos, por lo que efectuó las gestiones, sin que la Corte Suprema una vez más incluya su nombre basándose en la Ley N° 2154, que en su caso, se la aplicó con carácter retroactivo.
Que de esa manera se han vulnerado los arts. 6-1) 33, 29 y 30 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Poder Legislativo, delegó sus atribuciones para conceder el indulto a la Corte Suprema de Justicia para confeccionar listas, por lo que interpone el Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga que el recurrido ordene la rebaja de un tercio de la pena, conforme a la Ley N °2155.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de junio 2001, corriente a fs. 92 de obrados e instalada la audiencia pública el 07 de junio del mismo año, cual consta de fs. 108 a 110 y vta. de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda fundamentando en los mismos términos, añadiendo que el representante y apoderado del recurrido, no presentó los antecedentes solicitados, por lo que no se puede saber qué motivos o qué informes se dieron para no incluir al recurrente en la lista de los indultados. En cuanto al recurrido se presentó por medio de su apoderado quien informó lo siguiente: que el Congreso Nacional aprobó la Ley de concesión del Indulto denominada "Jubileo 2000"; que la Corte Suprema en cumplimiento al art. 7 de la referida Ley, remitió las listas de las personas que podrían beneficiarse con el indulto, las que recibidas por el Presidente del Congreso, fueron enviadas ante la Cámara de Diputados la que a su vez despachó a la Comisión de Constitución para su análisis, la misma que elaboró un informe para su posterior consideración, aclarando que ni la Comisión y en ningún caso, la Presidencia tienen la atribución de aprobar nombres, dado que el informe se lleva a conocimiento del pleno Camaral de Diputados en este caso, quien aprueba la lista en primera instancia, y el pleno de Senadores como Cámara revisora.
Que finalizada la audiencia pública de acuerdo con el dictamen fiscal el Tribunal declaró improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: Que no se conculcaron los derechos y garantías constitucionales del recurrente, previstos en los artículos 6, 29, 30 y 33 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el recurrido no se halla facultado para revisar las leyes y menos modificar ni corregirlas como pretende el recurrente al solicitar vía Recurso de Amparo la rebaja del tercio de la pena, puesto que como señala la Constitución y la Ley, ésta es facultad privativa del Congreso Nacional. Que el recurrente al no encontrarse oficialmente en las listas, puede realizar trámites conforme dispone la Ley N° 2155 de 20 de diciembre de 2000 ante el Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrente fue condenado mediante sentencia ejecutoriada, antes del 30 de agosto de 2000 a 16 años de pena privativa de libertad por la comisión de delitos sancionados en la Ley N° 1008, permaneciendo en el Recinto Penitenciario por tres años, un mes y veintisiete días, demostrando buena conducta. fs. (1 a 48 y 95).
2. Que publicada la Ley No. 2133 de 6 de octubre de 2000, el recurrente tramitó ante las autoridades judiciales, rebaja de un tercio de su condena, en aplicación de la referida Ley; asimismo, consta que solicitó ante el Presidente de la Comisión de Constitución del H. Senado Nacional la inclusión en las listas complementarias para la concesión del beneficio de rebaja en un tercio de su condena; solicitudes que no fueron respondidas por las autoridades respectivas, por cuanto no cursa en obrados prueba de ello y tampoco consta que se hubiera presentado reclamo alguno contra el recurrido.
3. Que el Juez de vigilancia incluye el nombre del recurrente en la lista complementaria de la Ley N° 2155, sin que se conozca cual el fin que logró tener dicho trámite (fs-55).
CONSIDERANDO: Que el art. 59 -19) de la Constitución Política del Estado, señala como atribución del Poder Legislativo, entre otras, la de conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. De lo que se infiere que la participación del Presidente del Congreso en dicho tema, queda restringida al precepto señalado, siendo impertinente solicitar que éste ordene la rebaja de la pena, cuando el beneficio del indulto se rige por las normas legales en vigencia a la que todas las personas deben someterse; sin que ello implique que el recurrente no pueda realizar sus reclamos y trámites ante las instancias respectivas.
Que, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dispone que procederá el Recurso de Amparo Constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes. En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que el recurrido hubiera cometido acto ilegal u omisión alguna que coarte sus derechos, por lo que es necesario advertir los alcances del Recurso planteado toda vez que el mismo no procede contra quien no ha suprimido, amenazado, ni quebrantado derecho alguno, dado que el recurrido en su calidad de Presidente Nato del H. Congreso Nacional, no ha vulnerado derechos menos garantías constitucionales.
Que al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia No. 957/00 establece: " No procede el Amparo Constitucional contra una autoridad que no ha cometido el acto que los recurrentes consideran ilegal y lesivo a sus derechos". Siendo indispensable en consecuencia, para lograr la protección del Recurso de Amparo Constitucional, que el acto ilegal o la omisión indebida, sea atribuible indefectiblemente al recurrido, lo que no ocurre en el caso presente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 111 a 112 vta. de obrados, pronunciada el 7 de junio de 2001, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO