SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 793/01-R
Sucre, 26 de julio de 2001
Expediente: 2001-02818-06-RHC
Partes: Nicolás Ramos Ortega contra Franz Lea Plaza, Comandante de la FELCN, Sergio Araoz, Fiscal Adscrito a la misma Fuerza; Ana Cañizares Ortiz y Saúl Saldaña Secos, Jueces del Tribunal Liquidador Segundo de Sustancias Controladas.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 20 a 22, pronunciada el 19 de junio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Nicolás Ramos Ortega contra Franz Lea Plaza, Comandante de la FELCN, Sergio Araoz; Fiscal Adscrito a la misma Fuerza; Ana Cañizares Ortíz y Saúl Saldaña Secos, Jueces del Tribunal Liquidador Segundo de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 18 de junio de 2001 (fs. 1-3), el recurrente expresa que el 13 de julio de 2000, fue ilegalmente detenido y conducido a celdas de la F.E.L.C.N., sin que exista un mandamiento escrito librado en su contra contraviniendo lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política, 90 del Código de Procedimiento Penal antiguo y 128 de la Ley Nº 1970. Actuación ilegal avalada por el representante del Ministerio Público, con el fundamento de que fue sorprendido en flagrancia, no obstante que su detención se dio cuando se encontraba esperando se realice el mantenimiento de una motocicleta y en eso se le acercó el ayudante del taller pidiéndole mueva un motorizado marca Toyota a objeto de que salga un tractor.
Refiere que el 14 de julio de 2000, el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva sin la debida fundamentación, desconociendo su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad violando los arts. 6, 7, 124, 221, 222 y 223 de la Ley Nº 1970, ordenando al Fiscal demandado remitir el caso en el término de 24 horas ante la autoridad competente, sin embargo, las diligencias demoraron treinta y un días, recibiéndose declaraciones informativas fraudulentas en las que no participó el representante del Ministerio Público,. pero suscribió las actas correspondientes. Agrega que remitidos los antecedentes al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, todas las violaciones anotadas esta vez fueron avaladas por los Jueces demandados, quienes pronunciaron el Auto de Apertura de Proceso disponiéndose su detención preventiva, sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivan la medida, contraviniéndose lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970.
Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
2. De fojas 14 a 19 sale el acta de la audiencia pública realizada el 19 de junio de 2001, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda y añadió que pese a que el nombre de su defendido es Nicolás Ramos Ortega fue detenido como Nicolás Ramos Casasola.
El Comandante de la F.E.L.C.N. con la palabra informó que el 13 de julio de 2000 en la ciudad de Montero se interceptó el vehículo conducido por el recurrente, en cuyo interior se encontró sustancia química controlada, hecho que inmediatamente fue puesto en conocimiento del Fiscal, quien dentro del término de Ley remitió al imputado ante el Juez Cautelar, que ordenó su detención preventiva. Aclaró que dentro de la investigación se acreditó que la persona detenida es Nicolás Ramos Ortega.
A su turno, el Fiscal recurrido informó: a) que el recurrente fue detenido in fraganti en posesión de diez kilos de bicarbonato de sodio y dentro de las 24 horas de producida su aprehensión fue puesto a conocimiento del Juez Cautelar, quien dispuso su detención preventiva al darse las condiciones establecidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970; b) que no existe confusión respecto a su identidad pues la investigación se siguió contra Nicolás Ramos Ortega; c) que los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas abrieron causa contra el recurrente, quien ya prestó su declaración confesoría encontrándose el proceso en periodo de debate; d) que la investigación no sobrepasó el término de Ley, pues pese a que el Juez Cautelar no estableció plazo tienen seis meses prorrogables a dieciocho para la misma. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.
Finalmente los Jueces demandados dieron lectura a su informe escrito cursante de fs. 7 a 13 donde señalan: a) que el recurrente fue aprehendido in fraganti por lo que los funcionarios de la F.E.L.C.N. y el Fiscal demandado quienes en dicha actuación observaron lo dispuesto por los arts. 226 y 227 de la Ley Nº 1970; b) que el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente fundamentando su determinación conforme lo disponen los arts. 233 y 236 de la citada Ley Nº 1970; c) que si el recurrente consideraba encontrarse ilegalmente detenido pudo hacer uso del Recurso de Hábeas Corpus en forma inmediata o apelar del Auto de Apertura de Proceso, donde se dispuso su detención preventiva.
3. De fs. 20 a 22 corre la Resolución de 19 de junio de 2001 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el Recurso de Hábes Corpus fue planteado después de once meses de que el recurrente estuvo privado de libertad, desnaturalizando su carácter de protección inmediata; 2) Que los recurridos no incurrieron en detención ilegal, ya que los funcionarios policiales procedieron a la detención del recurrente in fraganti poniéndolo a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo de Ley, quien dispuso la detención preventiva de ésta al darse las condiciones establecidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970, detención que fue ratificada con toda legalidad por los Jueces de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, así como de la prueba complementaria solicitada por este Tribunal, se concluye:
1) Que el recurrente fue aprehendido in fraganti a hrs. 21:30 del 13 de julio de 2000 en un operativo realizado por el Jefe de la FELCN de Montero en coordinación con el Grupo de Investigación de Sustancias Químicas en presencia del Fiscal de Sustancias Controladas -hoy recurrido-en el inmueble ubicado en la Av. Circunvalación (fs. 28-31).
2) Que mediante Auto de 14 de julio de 2000, pronunciado por el Juez Cautelar en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva del recurrente al darse las condiciones exigidas por el art. 233 de la Ley Nº 1970 y la evidencia de que no se someterá al proceso al haber entrado en contradicción al referirse a la actividad que realiza, disponiendo que la investigación continúe y sea remitida en el término de Ley al Juzgado de Sustancias Controladas (fs. 36-37).
3) Que el 28 de julio de 2000, el Fiscal demandado requiere porque se dicte Auto de Apertura de Proceso contra el recurrente por haber adecuado su conducta al art. 48 de la Ley 1008, sin solicitar la imposición de ninguna medida cautelar. Remitiéndose las diligencias ante la Corte Superior de Distrito recién el 12 de agosto de 2000 (fs. 70-71).
4) Que el 17 de agosto de 2000, los Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas pronunciaron el Auto de Apertura de Proceso contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Accesoriamente disponen: "se admiten las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Instrucción en lo Penal, debiendo el imputado permanecer en el Centro de Rehabilitación de Palmasola hasta que se resuelva su situación jurídica en sentencia" (sic); lo que significa que los referidos Jueces sólo ratificaron la detención dispuesta por el Juez Cautelar sin fundamentar su determinación y librar el respectivo mandamiento de detención formal (fs. 73-74).
5) Que el proceso se encuentra en periodo del debate habiéndose recibido la declaración confesoria del recurrente recién el 23 de enero de 2001 (fs 92-93)
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas incumplió el plazo para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial previsto por el art. 93 de la Ley N° 1008, ya que como director de la investigación debió velar por su estricta observancia y poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término señalado y no prolongar la misma por más de 30 días como ocurrió. No siendo de aplicación el plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970, pues en esa fecha el nuevo Código de Procedimiento Penal no había entrado en vigencia plena, además que el procedimiento que debe observar el asunto hasta su conclusión es el establecido por la Ley 1008 conforme lo determina la primera disposición transitoria de la Ley Nº 1970, salvo lo referente al régimen cautelar que tiene aplicación anticipada por disposición de la misma Ley y se aplica a los procesos en trámite.
Que por su parte, el Director Departamental de la FELCN al retraso ya existente sumó otro tiempo adicional más, pues demoró catorce días en remitir a la Corte Superior del Distrito los antecedentes con el requerimiento correspondiente, para su distribución al Juzgado que se haría cargo del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta la existencia de una persona detenida.
Que con estas actuaciones, ambas autoridades permitieron la prolongación ilegal de la detención del procesado al no remitirlo en forma oportuna ante la autoridad competente para que decida su situación jurídica, sin que los actos ilegales cometidos contra la libertad del procesado desaparezcan por el hecho de que la causa se encuentra actualmente ante las autoridades judiciales.
CONSIDERANDO : Que por su parte los Jueces demandados luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, dictaron Auto de apertura de proceso contra el recurrente por el delito de tráfico incurso en el art. 48 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685.
Que sin embargo, los jueces demandados en el mismo Auto, sin que exista solicitud del representante del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva del recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivan esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
Que en consecuencia, los Jueces demandados si bien abrieron causa contra el recurrente conforme a derecho y en uso de sus atribuciones, infringieron el art. 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin que exista solicitud fundamentada del Fiscal y sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que conforme ha señalado la Sentencia Constitucional Nº 741/2001 se ha constatado que los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción de la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar la libertad de los recurrentes.
Que los Jueces referidos al no haber asumido la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal han creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País; desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a la Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
Que las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, han determinado una modificación sustancial en la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en casos similares al presente a partir de la señalada Sentencia Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución revisada, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso Por consiguiente en base a la nueva línea jurisprudencial, sin disponer la libertad del recurrente se ordena corregir el procedimiento, con la devolución del expediente al representante del Ministerio Público a objeto de que éste a tiempo de realizar la imputación formal solicite la detención preventiva del recurrente fundamentando debidamente su solicitud para posteriormente devolverse al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas para que dicten el Auto Motivado sobre Medidas Cautelares observando correctamente lo establecido por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970.
Se ordena la remisión de los antecedentes del caso al Ministerio Público para que sean incluidos al efecto de lo dispuesto en el punto tres de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 741/01-R de 17 de julio de 2001.
Remítase copia de la presente resolución a la Fiscalía General de la Nación a objeto de que establezca la responsabilidad del representante del Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura a objeto de que determine lo que corresponda en cuanto a la actuación de los Jueces demandados.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 793/01-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO