SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 774/01-R
Sucre, 20 de julio de 2001
Expediente: 2001-02861-06-RHC
Partes: Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Pedro Paredes Cerón contra Marcos Hugo Cornejo y José Castro Parra, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 73 a 75 pronunciada en 23 de junio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Pedro Paredes Cerón contra Marcos Hugo Cornejo y José Castro Parra, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 21 de junio de 2001, cursante de fs. 24 a 27 de obrados, manifiesta que su representado está siendo juzgado por delitos relacionados con la Ley N° 1008, encontrándose privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 1998 sin que a la fecha exista sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Señala como antecedentes que el 14 de junio de 2000 ante la inexistencia de sentencia de primera instancia solicitó cesación de la detención preventiva adjuntando al efecto los documentos que acreditan su insolvencia económica para los fines del art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención entre una de las cuales le fijan fianza económica de Bs 70.000.- la que al ser excesiva fue apelada ante el superior en grado el que la modifica reduciéndola a Bs. 50.000.-
Que ante la imposibilidad de oblar el monto fijado solicitó la sustitución de la fianza económica por la fianza juratoria, la que al no ser considerada oportunamente motivó se plantee Hábeas Corpus el que elevado en revisión al Tribunal Constitucional fue declarado procedente mediante la Sentencia Constitucional N° 305/2001 de 9 de febrero de 2001, disponiendo que en forma inmediata se resuelva la sustitución de la fianza solicitada, la que no obstante de haber sido considerada con demora mediante auto dictado el 11 de abril del año en curso se modifica la fianza en la suma de Bs. 30.000.- que tampoco es posible de cumplir y fue fijada sin considerar que se trata de una persona insolvente al margen de ser campesino oriundo de una comunidad alejada de Sucre, cual consta de la documentación que acredita tal situación.
Continúa refiriendo que- nuevamente ante la imposibilidad de oblar la fianza, habiendo transcurrido casi un año desde la concesión de la cesación de la detención preventiva, el 1º de junio de 2001 reitera la solicitud de sustitución de la fianza económica por la fianza juratoria, la que es negada mediante decreto ordenando el cumplimiento del art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con el que se le niega la posibilidad de que se haga efectiva la cesación de la detención preventiva y apelar, pasando a citar jurisprudencia relacionada al caso y a hacer algunas consideraciones doctrinarias.
Por lo expuesto, siendo evidente la detención ilegal e indebida de su representado y ante las transgresiones de las normas legales citadas precedentemente, interpone Hábeas Corpus contra los Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, solicitando se lo declare procedente disponiendo su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 22 de junio de 2001, tal como consta en el acta de fs. 71 a 72, la abogada de la parte recurrente se ratifica en los términos de la demanda.
2. Por su parte las autoridades judiciales recurridas en su informe escrito cursante a fs. 47 y lo expuesto en audiencia señalaron los siguientes aspectos: a) el recurrente no interpuso apelación contra el Auto de referencia ni demostró debidamente la insolvencia alegada; b) este Recurso ha sido planteado porque no se ha dado la tercera modificación siendo inconcebible se le sustituya la fianza económica por la juratoria tratándose de un procesado condenado a 12 años de presidio en primera instancia la que se pronunció hace año y medio y que por las dilaciones de sus solicitudes no pueden elevar el proceso en apelación c) encontrándose fijado el monto de la fianza el recurrente debe cumplirla.
La representante del Ministerio Público requirió, por que se declare improcedente el Recurso argumentando que el Auto que fijó la última fianza no ha sido apelado, no haberse demostrado el estado de extrema pobreza y no existir violación de ningún derecho constitucional.
3. Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia declarando procedente el Recurso con el fundamento de que la solicitud de sustitución de la fianza económica por fianza juratoria debió ser negada o aceptada mediante auto fundamentado, para permitir la interposición del recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales, se establecen las siguientes conclusiones:
El presente Recurso se origina por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del representado del recurrente, quien se encuentra detenido desde diciembre de 1998 sin que a la fecha exista sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada en el proceso penal que de oficio le sigue el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley N° 1008, y dentro del cual luego de habérsele impuesto entre otras de las medidas sustitutivas la de fianza económica fijándose en la suma de Bs. 70.000.- la que al ser de imposible cumplimiento motivó que mediante recursos tanto de apelación como de Hábeas Corpus, en dos oportunidades se haya modificado el monto.
Que al haberse reducido la fianza económica a Bs. 30.000.- ante la imposibilidad de cumplirla por el estado de extrema pobreza aducida por el procesado, solicita en 1º de junio del año en curso la sustitución de la fianza económica por la fianza juratoria, petición que mereció el decreto de 5 del mismo mes y año que dispone que se esté al monto de la fianza fijada y se cumpla con lo previsto por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con la obligaciones que se le impongan y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado; "en ningún caso - dice el texto del precepto citado- se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento". En el presente caso no se aplica esta norma por cuanto se ha fijado una fianza de imposible cumplimiento puesto que no se ha considerado su "situación patrimonial", ni se ha tenido presente la situación de abandono del imputado y su carencia de recursos económicos, aspectos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades recurridas y pese a ello no los consideraron.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso aunque con distinto fundamento ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Sentencia de fs. 73 a 75 de 23 de junio de 2001 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que, las autoridades judiciales recurridas fijen la fianza económica en un monto que haga posible su cumplimiento tomando en cuenta su situación patrimonial de acuerdo al art. 241 del Código de Procedimiento Penal vigente.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
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