*AUTO CONSTITUCIONAL N° 223/99 - R
Expediente: 99-00285-01-RHC
Distrito: Santa Cruz
Partes: Paul Alain Guzmán Mercado contra Misael Severiche Saravia, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Materia: HABEAS CORPUS
Fecha y lugar: Sucre, 11 de octubre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la resolución de fojas 86 y 86 vuelta, de 2 de septiembre de 1999, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Paul Alain Guzmán contra Misael Severiche S., Juez Primero de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
1. El recurrente aduce que el 27 de agosto de 1999 se lo detuvo arbitrariamente con un mandamiento de aprehensión expedido por el recurrido, y que desde esa fecha está privado de su libertad; que averiguados los antecedentes -dice- José Vargas Justiniano y su esposa presentaron una querella contra él por estelionato; que el 11 de agosto celebró con los querellantes un contrato de anticrético, y que para garantizar la devolución del dinero aceptó una letra de cambio; que, sin embargo, desconociendo su obligación, José Vargas Justiniano le inicia la querella por haber hipotecado posteriormente el inmueble, y el recurrido, sin levantar diligencias de Policía Judicial, dicta auto inicial de sumario y expide el mandamiento de aprehensión, por lo que, no existiendo figura de tipo penal -dice- interpone el recurso "por procesamiento y detención indebida", para que "se reparen los defectos legales y se ANULE el proceso penal..."
2. A fojas 85 corre el acta de audiencia pública realizada el 2 de septiembre, en la que el abogado del recurrente ratificó y amplió los términos de la demanda, en sentido de que el 31 de agosto de 1998 la madre del recurrente contrajo un crédito del Banco Económico, institución que le inició juicio coactivo, por lo que los querellantes le iniciaron la acción penal y el juez recurrido procedió a detenerlo indebidamente. Por su parte el juez recurrido relata los antecedentes de la querella, en la cual dictó auto inicial de instrucción el 12 de agosto de 1999, expidiendo mandamiento de aprehensión, con el que fue detenido el recurrente, quien debía prestar su declaración indagatoria ese día, para considerar luego la procedencia o no de su detención; por lo que solicita se declare improcedente el recurso. A su turno el Fiscal dijo que "la autoridad recurrida ha actuado sobre la base de un requerimiento fiscal (...) que ya califica el delito según el artículo 337 del Código Penal, y lo hace sobre la base de los antecedentes o pruebas documentales preconstituídas en obrados". Agrega que el recurrente, al conocer el auto inicial del sumario, "tiene expedita la vía de los recursos ordinarios que le franquean los artículos 169, 175 y 186 del Procedimiento Penal", por lo que requiere por la improcedencia del recurso.
3. A fojas 86 corre la resolución de la misma fecha, que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que "en todos los casos en que debe dictarse auto inicial de la instrucción, el Juez obra con libertad en la calificación del hecho... y goza de amplios poderes... para investigar los delitos mencionados"; y que "el recurso de Habeas Corpus no ha sido instituído para suplantar las atribuciones de las autoridades judiciales.
CONSIDERANDO: Que la querella que ha motivado este recurso se ha tramitado conforme a los artículos 127, 129, 130 y 131 del Procedimiento Penal, con referencia a los artículos 120 y 121 del mismo cuerpo de leyes, no constando en obrados, por consiguiente, que haya persecución ni procesamiento indebidos contra el recurrente.
CONSIDERANDO: Que no consta en obrados que en la querella a raíz de la cual ha sido detenido el recurrente, éste haya hecho uso de los recursos que le franquea la ley tan pronto como se inicia el sumario de la instrucción, como los que contemplan los artículos 175 y 186 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia de fojas 86 y 86 vuelta de 2 de septiembre de 1999, dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Se llama la atención del Juez Sexto de Partido en lo Penal por no haber cumplido el artículo 93 de la Ley Nº 1836
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado, Willman R. Durán Ribera por estar en comisión oficial.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA