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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL No 09/99
Expediente: 99-00029-01-RDN
Distrito: La Paz
Partes: Asociación de Oficiales de Registro Civil de La Paz y el Alto contra el Presidente de la Corte Departamental Electoral de la Ciudad de La Paz Raúl Alcazar
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Lugar y Fecha: Sucre, 6 de octubre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Alcides Alvarado
VISTOS:
El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por la Sra. Gloria María Villarrubia Vásquez, Presidente; Fresia L. De Castillo, Fiscal General; Antonia Mamani Ticona , Secretaria de Hacienda; y el Dr. José Luis Alfaro Miranda, Asesor Legal de la Asociación de Oficiales del Registro Civil de la Ciudad de La Paz y El Alto contra el Presidente de la Corte Departamental Electoral de la ciudad de La Paz, Sala Murillo, por la Convocatoria pública hecha para ocupar funciones de Oficial de Registro Civil, anulándola y sus antecedentes.
CONSIDERANDO :
Del análisis constitucional del recurso referido, se establecen los siguientes puntos:
1. Presentado el recurso en la Secretaría del Tribunal en fecha 06-07-99, conforme a procedimiento pasó el expediente a la Comisión de Admisión, la misma que rechazó por falta de claridad y precisión en su petitorio y fundarse en los artículos del Código de Procedimiento Civil modificados por la Ley 1836.
2. Interpuesto el recurso de reposición que corre en obrados a fs. 13 y 14, admitió la Comisión de Admisión disponiendo la continuación del proceso con la provisión citatoria al Presidente de la Corte recurrida; respondiendo éste con el Vicepresidente y V.V. de la Corte Departamental Electoral, Sala Murillo, corriente de fs. 29 a 31 del expediente, pidiendo se declare infundado el Recurso de Nulidad.
3. Fundamenta su petitorio en las siguientes razones de orden legal:
3.1. "La Corte Departamental Electoral de La Paz, Sala Murillo, emitió el 19 de junio de 1999 una convocatoria pública para la provisión de Oficiales de Registro Civil, para las ciudades de La Paz y de El Alto, en estricta aplicación del Decreto Supremo 24247 del 7 de marzo de 1996 Reglamentario del Registro Civil, de la Ley N° 1367 de 9 de noviembre de 1992, que transfiere a jurisdicción y competencia de las Cortes Nacional y Departamentales Electorales, la Dirección y Administración del Servicio Nacional de Registro Civil, por la Ley N° 1402 del 18 de diciembre de 1992, y su Reglamento para el nombramiento de Oficiales de Registro Civil aprobado por la Corte Nacional Electoral".
3.2. "La parte recurrente manifiesta que el tiempo de ejercicio de los oficiales de Registro Civil en unos casos es indefinido y en otros de 6 años, sin embargo, el artículo quinto de la Ley 1367 establece que: "Los Oficiales de Registro Civil son autoridades de fe pública con jurisdicción y competencia específica, durarán en sus funciones cuatro años a partir de su designación, son relegibles. La Corte Nacional Electoral por intermedio de las Cortes Departamentales Electorales evaluará la idoneidad y eficiencia del personal administrativo y de los actuales Oficiales de Registro Civil en un término de sesenta días a efectos de su ratificación o retiro. Las condiciones de nombramiento permanencia y retiro del personal de Registro Civil y de los Oficiales de Registro Civil, serán reglamentadas por la Corte Nacional Electoral".
3.3. El artículo 24 del Decreto Supremo 24247 y el artículo tercero del Reglamento para Oficiales de Registro Civil aprobado por la Corte Nacional Electoral, determina claramente los requisitos para optar a las funciones de Oficial de Registro Civil: ser de nacionalidad boliviana, ser abogado o egresado de una facultad o carrera de derecho, en las provincias ser bachiller en humanidades; no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con otros oficiales, autoridades del Servicio de las Corte Nacional o Departamentales de una misma jurisdicción; tener idoneidad para el ejercicio del cargo, gozar de la confianza de la comunidad en las provincias; prestar fianza real y certificado de buena conducta.
4. La Ley de 26 de noviembre de 1898 ha sido abrogada, alcanzando la derogatoria a su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943 en virtud de la Ley 1367, dictándose el nuevo Decreto Reglamentario de 7 de marzo de 1996, actualmente vigente, que alcanza a otras disposiciones posteriores.
5. De conformidad a la atribución 15 del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, es potestad del Presidente "nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro Poder y expedir sus títulos, en el caso de autos, si bien la Corte Nacional Electoral no es un Poder; sin embargo, el Jefe del Poder Ejecutivo al promulgar la ley no observada en el término de diez días fijado por el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, implica una aceptación expresa de esa facultad a lo dispuesto por la Ley respectiva.
Máxime si el parágrafo 2° del artículo 40 de la Constitución Política del Estado dispone: "En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley".
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la potestad que le confieren el parágrafo IV del artículo 116, atribución 6ta del artículo 120, ambos de la Constitución Política del Estado; el artículo 85 parágrafo 1) de la Ley 1836, declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad de fs. 8 a 11 y el de reposición de fs. 13 a 14 vta., ambos de la Asociación de Oficiales de Registro Civil de la ciudad de La Paz y del Alto con costas y multa a los recurrentes.
Regístrese y Hágase Saber.
No interviene el Dr. Pablo Dermizaky, porque estuvo en uso de sus vacaciones anuales. Tampoco firma el Dr. René Baldivieso, por encontrarse ausente en uso de sus vacaciones anuales, ni el Dr. Rolando Roca Aguilera, que ejerce la titularidad, por estar en comisión en la ciudad de La Paz.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. Willman Durán R. Dra. Elizabeth I. De Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD
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