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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 747/01-R
Sucre, 20 de julio de 2001
Expediente: 2001-02839-06-RHC
Partes: Arcenio Gutiérrez Zonagua contra Alberto Mendoza; Juez Liquidador Sexto de Partido en lo Penal.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 26/01 cursante a fs. 28, pronunciada el 20 de junio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Arcenio Gutiérrez Zonagua contra Alberto Mendoza; Juez Liquidador Sexto de Partido en lo Penal, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 19 de junio de 2001 (fs. 8), el recurrente expresa que mediante Sentencia de 9 de mayo de 2001 pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal fue condenado a la pena de privación de libertad de tres años, Resolución que apeló en su momento pero como quiera que se encuentra detenido más de un año y medio desistió del Recurso. Señala que el 7 de junio de este año solicitó al Juez demandado le conceda la cesación de la detención preventiva por estar comprendido en la causal del art. 239-1) de la Ley Nº 1970, sin embargo, hasta la fecha no recibió ninguna respuesta, y al contrario se trató de devolverle el memorial. En consecuencia, al negársele el derecho a la libre locomoción consagrado por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. De fojas 26 a 27 sale el acta de la audiencia pública realizada el 21 de junio de 2001, donde el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda añadiendo que no obstante haber desistido de la apelación de la Sentencia el expediente fue remitido a la Corte Superior. Que como el demandado sigue siendo competente para conocer el caso, el 7 de junio presentaron la solicitud de cesación de detención preventiva amparados en la previsión contenida en el art. 239-1) de la Ley Nº 1970 y en la Circular 21/2000 de la Corte Suprema que establece que estas solicitudes deben plantearse ante el Juez que conoce el proceso, petición que no fue atendida hasta la fecha atentándose contra su derecho a la libertad.
A su turno, el Juez demandado informó: a) Que dentro del proceso seguido por Agustín Apaza contra el recurrente por el delito de estupro, el 9 de mayo del año en curso dictó sentencia condenando al encausado a la pena de 3 años de reclusión, la que fue apelada por éste y remitida ante la Corte Superior donde se encuentra en trámite, b) Que posteriormente el recurrente presentó el memorial solicitando la cesación de la detención preventiva y dado el estado del proceso providenció indicando que carecía de competencia; c) Aclaró que cuando el expediente era remitido a la Corte Superior con las notificaciones corrientes, el oficio y demás formalidades, el recurrente presentó el desistimiento, es decir cuando ya había perdido competencia.
3. A fs. 28 corre la Resolución de 20 de junio de 2001 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el desistimiento de la apelación fue presentado ante el Juez demandado cuando éste ya había remitido el expediente a la Corte Superior; 2) Pese a que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente se ampara en la previsión contenida en el "art. 239-2)" de la Ley Nº 1970, empero presenta una certificación de autoridades penitenciarias en sentido de que el referido se encuentra detenido 1 año 4 meses y 27 días.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que dentro del proceso penal seguido por Agustín Apaza contra el recurrente, por Resolución Nº 56/01 de 9 de mayo de 2001, el Juez recurrido declaró a éste autor del delito de estupro, condenándole a la pena de 3 años de reclusión en la cárcel de "San Pedro" (fs. 12-18).
2) Que conforme consta de la documental cursante a fs. 24, el expediente en cuestión fue remitido a la Corte Superior en grado de apelación el 31 de mayo del año en curso.
3) Que por memorial presentado el 7 de junio de 2001, el recurrente amparado en el art. 239 inc. 1) y 3) de la Ley Nº 1970 y la Circular Nº 21/00 de la Corte Suprema solicitó al Juez demandado la cesación de la detención preventiva, en virtud de encontrarse detenido por espacio de un año y medio sin contar con sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; adjuntando al efecto un certificado de permanencia y conducta franqueado por el Gobernador de la cárcel de "San Pedro", donde consta que hasta el 31 de mayo del año en curso el recurrente permaneció en dicho penal un año, cuatro meses y veintiséis días (fs. 7).
CONSIDERNADO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que la Circular Nº 021/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia en su punto 2, 2.4 señala que: "Cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior de Justicia, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas, o ante el Juez o Tribunal que pronunció sentencia: En el primer caso, la Corte Suprema o la Corte Superior de oficio, remitirá fotocopias legalizadas de las piezas necesarias al Juez o Tribunal de primera instancia que dictó la sentencia para su resolución. En el segundo, el Juez o Tribunal que pronunció sentencia, informará de la solicitud al Tribunal en que se halle el proceso, para que remita los antecedentes pertinentes".
Que en el caso de autos, el Juez demandado no ha observado la citada Circular al aducir no tener competencia para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente, cuando por expresa determinación de la misma corresponde a esa autoridad resolver todas las solicitudes referidas al régimen cautelar, estableciéndose el procedimiento a observar.
Que al no haber asumido conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez demandado ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente correspondiendo a este Tribunal disponer se reparen los defectos legales con la facultad que le reconoce el art. 18-III de la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución, cursante a fs. 28, pronunciada el 20 de junio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el Juez recurrido en observancia de la Circular Nº 021/2000 de 14 de junio de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente observando el procedimiento establecido en la misma.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia. Tampoco interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
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