SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 154/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03936-08-RHC
Partes: Jhonny Elmer Alvarez Saavedra c/ Eduardo García Rodríguez, Fiscal Adjunto
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 75, dictada el 12 de enero de 2002 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Jhonny Elmer Alvarez Saavedra contra Eduardo García Rodríguez, Fiscal Adjunto; los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 11 de enero de 2002, de fs. 5 a 6, el recurrente expresa que fue detenido indebida e ilegalmente en mérito a la orden de aprehensión expedida por el Fiscal ahora recurrido, sin cumplir los requisitos exigidos por ley.
Que pese a ser inocente se encuentra detenido en DIPROVE, en inobservancia de los arts. 129-2) y 226 de la Ley Nº 1970, pues jamás ha desobedecido o resistido órdenes judiciales, al contrario, está presto a la averiguación de los hechos para que se aclare la estafa que ha sufrido. Que el delito por el que pretenden juzgarle es robo de especies incurso en el art. 331 del Código Penal, sin que concurran los elementos del tipo toda vez que jamás se apoderó de ningún objeto o mueble ajeno con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, al margen que la sanción por ese delito no es igual ni superior a dos años, no existe riesgo de fuga por cuanto tiene domicilio conocido y se hizo presente las veces que fue requerido por la Fiscalía por lo que tampoco obstaculizó la averiguación de la verdad.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se disponga el cese inmediato de su detención.
CONSIDERANDO: Que de fs. 73 a 74 cursa el acta de la audiencia realizada el 12 de enero de 2002, en la que el recurrente ratificó su demanda.
A su turno, el Fiscal recurrido informó de fs. 70 a 72 que desempeñó en suplencia la función de Fiscal de DIPROVE del 5 al 31 de diciembre. Que el 25 de junio de 2001, María Cinda Flores Ayala sentó denuncia contra el recurrente por robo de 12 llantas de un camión Volvo del garaje de propiedad de Esteban Saavedra. Que el recurrente no prestó su declaración informativa policial, por lo que conforme al art. 226 de la Ley Nº 1970 expidió la tercera citación con la que no pudo ser habido por ocultarse maliciosamente, frente a lo cual requirió por su aprehensión, la que fue ejecutada el 10 de enero de 2002 cuando él ya había concluido su suplencia, correspondiendo asumir responsabilidad al Fiscal Titular asignado a dicha institución. Que ciñó sus actos a derecho y que cualquier omisión que se hubiera cometido en la detención del recurrente escapa a su responsabilidad por cuanto el titular que dirige las investigaciones es otro, por lo que pide la improcedencia del Recurso.
La Sentencia de fs. 75, declara procedente el recurso con el fundamento de que la tercera citación al recurrente para que se presente a prestar su declaración informativa policial debió hacerse personalmente o por cédula y no presumir su ocultación maliciosa, máxime si el denunciado se encuentra investigado por el delito de robo cuya sanción mínima es de un año, lo que no le facultaba al Fiscal recurrido a emitir orden de aprehensión al amparo del art. 226 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que ante la denuncia presentada por María Cinda Flores contra el recurrente por robo de llantas, el Fiscal adscrito a DIPROVE requirió el 6 de julio de 2001 porque se proceda con la investigación correspondiente, recibiendo la declaración del denunciado el 30 del mismo mes y año (fs. 25 y 32).
2. Que a petición de la denunciante, el Fiscal de Materia requirió el 29 de octubre de 2001 porque se cite al recurrente y a otro implicado para someterlos a careo, expidiendo tres órdenes de citación consecutivas, habiendo notificado personalmente al recurrente con la última, realizándose el 21 de diciembre de 2001 la audiencia de careo (fs. 11, 42-44 vta. y 57 y vta.).
3. Que por memorial de 26 de diciembre de 2001, la denunciante pidió se libre mandamiento de aprehensión contra el recurrente por haberse establecido en base a las pruebas testificales su autoría en el delito previsto en el art. 332 del Código Penal, solicitando asimismo su imputación formal con privación de libertad (fs. 12).
4. Que previo informe del asignado al caso, el 3 de enero de 2002, el Fiscal recurrido expidió orden de aprehensión contra el recurrente a objeto de que responda a la denuncia planteada; la que fue ejecutada el 10 del mismo mes, tomándole una nueva declaración policial para luego remitirlo ante el Juez Cautelar quien en audiencia del 11 de enero dispuso que el recurrente asuma su defensa en estado de libertad irrestricta (fs. 2, 10 y 58).
CONSIDERANDO: Que de obrados se evidencia que el recurrente se presentó a su entrevista así como al careo, allanándose a las órdenes del Fiscal recurrido que estaba a cargo de la investigación; sin embargo de ello, la autoridad fiscal recurrida, sin justificación legal alguna y a petición de la parte denunciante, después de todo lo actuado, expidió orden de aprehensión contra el recurrente a fin de que responda "a la denuncia interpuesta por María Cinda Flores Ayala" (sic), siendo que ya se había presentado en forma anterior para ese efecto.
Que en consecuencia, el Fiscal demandado emitió la orden de aprehensión en directa transgresión del art. 224 de la Ley Nº 1970 que establece que esa medida procede únicamente en caso de que el citado legalmente no se hubiera presentado ni hubiera justificado en forma legítima su inconcurrencia, es decir cuando exista un desobedecimiento a una orden de autoridad competente, lo que no se ha dado en el caso de autos.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 75, dictada el 12 de enero de 2002 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por razones de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.