SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 740/01-R
Sucre, 19 de julio de 2001
Expediente : 2001-02760-06-RAC
Partes : Leandra Salas de Saavedra contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil
Materia : Amparo Constitucional
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 31 pronunciada en 04 de junio de 2001 por Sala Penal Segunda, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Leandra Salas de Saavedra contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 29 de mayo de 2001, saliente de fs. 12 a 14, la recurrente manifiesta que dentro de la demanda interdicta de adquirir la posesión seguida ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, por Máximo Villavicencio Mamani, el Juez declaró improbada la demanda interdicta y probada la oposición planteada de su parte al haber demostrado su mejor derecho propietario, disponiendo que en ejecución de sentencia se le ministre posesión judicial.
Que en apelación, el Juez recurrido dictó el Auto de Vista-Resolución N° 247/2001 de 3 de mayo de 2001, que revoca la Sentencia apelada, declara probada la demanda interdicta e improbada la oposición que formuló, conculcando así su derecho a la propiedad privada, por lo que pide se anule dicha Resolución toda vez que Máximo Villavicencio exhibió un título que no es auténtico, puesto que tiene su origen en una acción de estelionato en mérito a que el anterior dueño sólo era propietario de 2.921 m2 que ella compró en su totalidad el año 1991 y no podía transferir otros 300 m2 en favor de nadie como lo hizo el año 1996 al demandante.
Que esta ilegalidad no puede subsanarse simplemente salvando sus derechos para la vía ordinaria, por cuanto no se trata de discutir un mejor derecho propietario sino un título doloso al que el Auto de Vista le otorga autenticidad y suficiencia legal para que el detentador irrumpa en su propiedad y le despoje de la misma, dejándola en absoluta indefensión.
Por lo expuesto, pide se le conceda el Amparo y se anule la Resolución N° 247/2001 de 3 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 4 de junio de 2001, realizada en rebeldía del Juez demandado conforme consta de fs. 28 a 30, la recurrente ratificó íntegramente la demanda.
Previa deliberación, la Corte de Amparo, dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrente actuó con plena jurisdicción y competencia al conocer en alzada la Sentencia motivo de apelación, habiendo decidido el derecho de posesión como corresponde a todo juicio interdicto y no así el derecho propietario del inmueble en cuestión, para lo cual la recurrente tiene expedita la vía ordinaria, no pudiendo el Amparo enmendar aspectos jurisdiccionales atinentes a las autoridades llamadas por Ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Máximo Villavicencio Mamani, se dictó la Sentencia N° 103/2001 de 30 de enero de 2001 que declaró mprobada la demanda y probada la oposición opuesta por la recurrente (fs. 1-6).
2. Que el Juez recurrido, en apelación, dictó el Auto de Vista de 3 de mayo de 2001, que revoca la Sentencia de primera instancia, declara probada la demanda e improbada la oposición formulada por la recurrente, salvando sus derechos para la vía legal pertinente (fs. 7-8).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida dictó el Auto de Vista impugnado con plena jurisdicción y competencia, circunscribiéndose a los puntos apelados, de conformidad con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; por ende, no ha incurrido en ningún acto ilegal que atente contra el derecho propietario de la recurrente, máxime si los interdictos son procesos en los que se ampara la posesión por medio de una decisión interina, sin ingresar a dilucidar el derecho propietario cuyo conocimiento corresponde a un proceso ordinario y así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 1065/00-R y 318/01.
Que al respecto, el art. 593 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que las sentencias dictadas en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión no impiden el ejercicio de las acciones reales que correspondan a las partes, como ha reconocido el Juez demandado al salvar los derechos de la recurrente a la vía legal pertinente en estricta aplicación del art. 601 del Código Adjetivo Civil; extremos que dificultan conocer el fondo del asunto y determinan la improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, por cuanto la recurrente tiene expedita la vía ordinaria para reclamar y hacer reconocer su derecho propietario, no siendo el Amparo sustitutivo de ese medio legal.
Que en consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO