SENTENCIA Constitucional N° 695/01-r
Sucre, 10 de julio de 2001
Expediente: 2001-02707-06-RAC
Partes: José María Urzagasti Aguilera representante legal de la Empresa "Lomalta" S.R.L. Agencia Despachante de Aduana contra Amparo Ballivian de Zalles, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 369/2001, corriente de fs. 32 a 33, dictada el 25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José María Urzagasti Aguilera representante legal de la Empresa "LOMALTA" S.R.L. Agencia Despachante de Aduana contra Amparo Ballivián de Zalles, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. Que en su demanda presentada el 23 de mayo del año en curso (fs. 19-21), el recurrente manifiesta que mediante Resolución Ministerial Nº 1285 de 6 de octubre de 1980 se le extendió la licencia de Despachante de Aduana. Posteriormente el 30 de enero de 1998, el Viceministro de Política Tributaria dictó la Resolución Administrativa Nº 077 disponiendo su reinscripción como Despachante de Aduana. Con el objeto de ejercer su profesión y establecer el legal funcionamiento de la empresa "LOMALTA" S.R.L. como Despachante de Aduana observando lo dispuesto por el D.S. Nº 24738 de 31 de julio de 1987, solicitó al Ministerio de Hacienda la autorización para el funcionamiento de dicha empresa, instancia que mediante Resolución Administrativa Nº 201 de 28 de abril de 2000 autorizó su funcionamiento, más tarde por Resolución Administrativa Nº 250 de 17 de mayo de 2000 estableció el monto de la fianza para su funcionamiento.
Continúa señalando que el 19 de julio de 2000 solicitó a la Aduana Nacional le extienda el Código de Registro de acuerdo a lo establecido en los arts. 12 y 14 del D.S. Nº 24783. Sin embargo, dicha instancia en un acto incongruente solicitó al Ministerio de Hacienda la reconsideración de la Resolución Administrativa Nº 077/98. Ante ello el Ministerio, previo informe jurídico devolvió los antecedentes a la Aduana para que cumpla con lo estipulado en el punto dos de la Resolución Administrativa Nº 201/00 y los arts. 12 y 14 del D.S. Nº 34783, pero la Aduana nuevamente insistió en la reconsideración que por segunda vez es rechazada y los antecedentes devueltos a la Aduana.
La Aduana violando disposiciones legales dictó la Resolución Nº RA-PE-03045 de 12 de marzo de 2001 por la que rechaza la asignación del Código de Registro a la empresa que representa aduciendo el hecho de que su persona había sido destituida de la función pública mediante proceso administrativo, Resolución que a criterio del Viceministro de Política Tributaria es ilegal conforme lo señala en una nota.
Por lo expuesto interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la vigencia de la Resolución Administrativa Nº 077/98 de 30 de enero de 1998, debiendo en consecuencia la Aduana nacional dar cumplimiento al punto segundo de la Resolución Administrativa Nº 201/00 de 28 de abril de 2000 y a los arts. 12 y 124 del D.S. Nº 24783de 31 de julio de 1997.
2. De fojas 29 a 31 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente su demanda y agregó que su defendido está perjudicado al encontrarse privado de ejercer su profesión y la empresa a la que representa está privada de ejercer su actividad comercial por la determinación de la Aduana, que no se encuadra a derecho al ser contraria a una Resolución Ministerial del propio Ministerio de Hacienda y al D.S. Nº 24783 acusando en consecuencia la vulneración de los arts. 6, 7 inc. d) y h) , 8-h), 31 y 32 de la Constitución Política del Estado.
A su turno, la autoridad recurrida a través de su abogada y apoderada informó: a) Que el Ministerio de Hacienda al dictar las Resoluciones Nos. 77/98 de 30 de enero de 1998, 201/2000 de 28 de abril de 2000 y la 250/2000 de 17 de mayo de 2000 consideró el D.S. Nº 24783 Reglamentario de las Agencias Despachantes de Aduana, que por una parte prevé la inscripción de nuevos Agentes y por otra la posibilidad de reinscripción para aquellos que ya hubieran obtenido su licencia. Que en el caso de autos previo análisis del Escalafón Administrativo Nacional de la Aduana se evidencia que el recurrente fue dado de baja el 9 de octubre de 1985, por la comisión del delito tipificado en el art. 28 inc. b) y c) de la Ley de la Carrera Administrativa concordante con el art. 82-2) del Reglamento Interno de la Ley de Aduanas, Resolución confirmada en todas sus partes por la R.M. Nº 373 de 30 de julio de 1987, b) Que el art. 5-4) del D.S. Nº 24783 de 31 de julio de 1987 establece prohibición para ser Despachante de Aduana a toda persona que hubiera sido destituida de la función pública mediante proceso administrativo como ocurrió en el caso del recurrente, circunstancia que dio lugar a que se solicite al Viceministerio de Política Arancelaria se reconsidere la Resolución Administrativa Nº 077/98 que autoriza la inscripción del referido como Despachante de Aduana así como de la R.M. Nº 1285 de 6 de octubre de 1980 que reconoce su licencia de Despachante de Aduana. Sin embargo, dicha instancia insiste en que se cumpla con la Resolución Ministerial; c) Que la certificación emitida por la Contraloría General de la República sólo establece la inexistencia de cargos con el Estado y no certifica la existencia de fallos ejecutoriados del Ministerio de Hacienda, d) Finalmente señaló que el recurrente no impugnó la Resolución Administrativa a través del recurso jerárquico o el proceso contencioso administrativo por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución Nº 369/2001, que sale de fs. 32 a 33, declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo que la autoridad recurrida de cumplimiento al punto segundo de la Resolución Administrativa Nº 201/2000 de 28 de abril de 2000 y los arts. 12 y 14 del D.S. Nº 24783 de 31 de julio de 1997. Con el fundamento de que la Aduana Nacional incurrió en un acto ilegal al pretender aplicar el art. 5-4) del D.S. Nº 24783 de manera retroactiva contraviniendo el art. 33 de la Constitución Política del Estado situación por la que el Ministerio de Hacienda no dio curso a las solicitudes de reconsideración solicitadas por la Aduana Nacional por cuanto el D.S. Nº 24783 es sólo aplicable a nuevas solicitudes de licencia de despachante de Aduana y no a la solicitud de reinscripción
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CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que mediante Resolución Ministerial Nº 1285 de 27 de febrero de 1985 se ratificó la Resolución Nº 06/80 de 22 de septiembre de 1980 que aprueba el examen de suficiencia del recurrente habilitándolo para ejercer el cargo de Agente Despachante de Aduana. En virtud de lo cual mediante Resolución Administrativa Nº 077/98 de 30 de enero de 1998 el Viceministerio de Política Tributaria autorizó la inscripción del recurrente, como Despachante de Aduana al haber cumplido con lo dispuesto por el art. 38 del D.S. Nº 24783 (fs. 13-15).
2) Que mediante escritura pública de 11 de febrero de 2000 protocolizada en la misma fecha se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada que gira bajo la razón social de "LOMALTA" S.R.L. Agencia Aduanera (fs. 1-4).
3) Que mediante nota CITE DGPA-F.A.-5.4.2.2. OF Nº 277/2000 de 23 de octubre de 2000 y CITE:C.V.P.T. 5.4.0.1. Nº 051/2001 de 31 de enero de 2001 el Director a.i. de Política Arancelaria del Ministerio de Hacienda y el Viceministro de Política Tributaria responden a las solicitudes de reconsideración formuladas por la demandada reiterando que el recurrente contaba con licencia de Despachante de Aduana y cumplió con los requisitos señalados por el art. 38 del D.S. Nº 24783 habiendo presentado certificados de la Contraloría General de la República y de la Corte Superior de Distrito, que certifica la inexistencia de cargos pendientes con el Estado (fs. 7-9).
4) Que mediante Resolución Administrativa RA-PE-03045-01 de 12 de marzo de 2001 la demandada en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional rechaza la solicitud de asignación de Código de Registro solicitado por el recurrente como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "LOMALTA" S.R.L. "por haber sido destituido de la función pública mediante proceso administrativo" (sic) (fs. 5-6).
5) Que el art. 5-a) del D.S. 24783 señala que sólo pueden presentarse al examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana, las personas que cumplan los siguientes requisitos: entre otros el num 4) señala: "No ser funcionario público, ni haber desempeñado funciones dentro de la Administración Pública los últimos 24 meses a la fecha de los exámenes de suficiencia, ni haber sido destituido de la función pública mediante proceso administrativo. El presente requisito debe acreditarse mediante declaración, bajo juramento en la misma solicitud"(sic).
CONSIDERANDO: Que el art. 38 del D.S. Nº 24783 de 31 de julio de 1997 dispone que los Despachantes de Aduana que a la fecha de publicación del referido Decreto Supremo cuenten con licencia, debían apersonarse ante la Secretaria Nacional de Hacienda, dentro de los 90 días computables a partir de la fecha antes citada, a objeto de inscribirse en la indicada Secretaría, presentando copia legalizada de la Resolución Ministerial que acredite su autorización para ejercer funciones de despachante de aduana y certificaciones originales de la Contraloría General de la República y de la Corte Superior de Distrito de su domicilio, que demuestren la inexistencia de cargos pendientes con el Estado establecidos en su contra en resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados. Señalando que dicha instancia deberá pronunciarse mediante Resolución Secretarial sobre la solicitud autorizando la inscripción del despachante de aduana y reconociendo su licencia de Despachante de Aduana que tendrá validez indefinida a partir de la fecha de emisión de la Resolución Secretarial, cuando se cumpla con los requisitos exigidos en dicha disposición o rechazándola cuando los mismos no hubieran sido observados.
En concordancia con lo anterior el art. 305 del D.S. 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone. "Las licencias de los Despachantes de Aduana, emitidas por el Ministerio de Hacienda y que hubiesen renovado su inscripción, con anterioridad a la publicación del presente reglamento, tienen validez y duración indefinida para los efectos establecidos en la Ley y el presente Reglamento".
En el caso de autos, el recurrente cumple con la normativa antes referida pues de manera legal y cumpliendo con los requisitos exigidos en su momento se le otorgó la calidad de Despachante de Aduana con anterioridad a la vigencia del D.S. Nº 24783 habiendo procedió luego a su reinscripción observando lo dispuesto por el 38 del citado Decreto Supremo; lo que implica que la calidad de Despachante de Aduana del recurrente subsiste de manera legal.
Que la autoridad demandada al dictar la Resolución Administrativa RA-PE-03 045-01 de 12 de marzo de 2001 rechazando la petición formulada por el recurrente para la asignación del Código de Registro a su empresa, apoyando su determinación en el hecho de que el solicitante fue destituido de la función pública mediante proceso administrativo por lo que era de aplicación el art. 5 num 4) del D.S. Nº 24783, ha incurrido en un acto ilegal porque no sólo ha realizado una inadecuada aplicación de la disposición legal en la que sustenta su determinación en virtud a que la misma se refiere específicamente a los requisitos para presentarse a los exámenes de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana, cuando el recurrente ya tiene esa calidad sino que además supone un desconocimiento de las normas en vigencia habiéndose vulnerado de ese modo el derecho al trabajo del recurrente previsto por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde otorgar la protección inmediata que brinda el Amparo Constitucional.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 369/2001, corriente de fs. 32 a 33, dictada el 25 de mayo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual. Tampoco interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO