SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 867/01-R
Sucre, 20 de agosto de 2001


Expediente: 2001-02803-06-RHC
Partes: Erlan Terrazas Canaza contra Roxana Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto


Vistos: En revisión la Resolución cursante a fojas 58, de 26 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Erlan Terrazas Canaza contra Roxana Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, sus antecedentes; y:

Considerando: Que del expediente remitido en revisión se establece lo siguiente:

1. En el memorial de fs. 4, presentado el 11 de junio de 2001, el recurrente expresa que desde el pasado 22 de mayo se encuentra detenido en el Penal de "San Pedro", por disposición de la Jueza demandada dentro de las diligencias de Policía Judicial levantadas a denuncia de Feliciano Venancio Quispe Huanca en su contra por la supuesta comisión del delito de abandono de mujer embarazada.

Afirma que la detención que sufre es ilegal, pues el delito que se le imputa no amerita detención preventiva, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

2. Mediante Auto de 11 de junio de 2001, corriente a fs. 6, la Sala Civil Segunda rechazó el Recurso, por "temeridad y actuación maliciosa del recurrente" al haber establecido que el mismo Recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Primera que declaró improcedente el mismo. Resolución que en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 688/01-R de 9 de julio de 2001, disponiendo se admita el Recurso y se lo tramite conforme a Ley.

3. En cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional por Auto de 25 de julio de 2001 se admite el Recurso señalándose audiencia para el 26 de julio cuya acta cursa de fs. 56 a 57, donde el abogado del recurrente hizo constar que la audiencia se verificaba después de 53 días de la presentación del Recurso. Pidió se tenga presente que su representado ya había obtenido su libertad a través del trámite de sustitución de la detención preventiva, después de más de 25 días de detención ilegal.

A su turno la Jueza demandada informó: a) que en la audiencia de medidas cautelares verificada el 21 de mayo del año en curso, el Ministerio Público y la parte civil solicitaron la detención preventiva del recurrente ante lo cual y considerando los delitos denunciados además de la prueba acompañada en la que constaba que otras dos personas acusaban de los mismos delitos a aquél dispuso su detención preventiva; b) que transcurridos 8 días el abogado del recurrente interpuso Recurso de Hábeas Corpus, con similar fundamento al presente pretendiendo se le reciba su apelación, no obstante lo extemporánea de la misma, recurso que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera; c) que posteriormente el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva a la que se dio curso disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: arraigo, presentación periódica y una fianza económica de Bs. 3000.-, determinación que fue apelada por el recurrente. Sin embargo, alternativamente, pidió la sustitución de la fianza económica, petición a que también dio curso ordenando la presentación de 2 garantes, una vez cumplidas con las medidas impuestas el pasado 2 de junio ordenó la libertad del recurrente.

4. A fs. 58 cursa la Resolución dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que el recurrente debió utilizar los medios que le franquea la Ley para impugnar la supuesta detención ilegal que acusa; 2) que el recurrente planteó un anterior recurso de Hábeas Corpus con identidad de objeto, sujeto y causa.

Considerando: Que del análisis de hecho y de derecho, se establece lo siguiente:

1) Que a denuncia de Feliciano Quispe Huanca contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de violación, tentativa de aborto y amenazas, se organizaron diligencias de Policía Judicial en su contra (fs. 19 y vta).

2) Que el 22 de mayo del año en curso, la Jueza recurrida en audiencia de medidas cautelares dictó el Auto motivado por el que dispone la detención preventiva del recurrente en la Cárcel de "San Pedro", amparando su determinación en el art. 233 de la Ley Nº 1970, con el fundamento de que el recurrente admitió el hecho y no demostró tener familia, domicilio y trabajo establecidos en el país, determinación que origina el presente Recurso (fs. 24-25).

3) Que el recurrente interpuso un anterior Hábeas Corpus con el mismo fundamento que el presente y contra la misma autoridad judicial, con escasos días de diferencia entre uno y otro.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, el caso de autos tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el Recurso de Hábeas Corpus que tiene tramitado el recurrente con anterioridad, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz , el mismo que conocido en revisión por este Tribunal ha merecido la Sentencia Constitucional N° 624/2001-R de 22 de junio de 2001 que aprobó la Resolución de improcedencia dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus al considerar que el recurrente no fue detenido ilegal o indebidamente por la Jueza recurrida sino simplemente en el uso de sus atribuciones y conforme a Ley.

Que esta situación impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de este Recurso, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, conforme ha establecido a través de su jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional N° 191/99-R y las Sentencias Constitucionales Nos. 519/2000-R, 780/2000-R y 001/2001-R, entre otras.

Que el recurrente ha hecho un uso abusivo del presente Recurso, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haberlo declarado improcedente ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 58 de 26 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz.

Comprobada como ha sido la temeridad en la presentación de dos Recursos con identidad de sujeto, objeto y causa, envíese mediante oficio antecedentes al Colegio Departamental de Abogados de La Paz, a objeto de que conozca la actuación maliciosa del abogado patrocinante y determine lo que corresponda en derecho (art. 33 y 41 de la Ley de la Abogacía).
Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 867/01-R
Sucre, 20 de agosto de 2001


Expediente: 2001-02803-06-RHC
Partes: Erlan Terrazas Canaza contra Roxana Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto


Vistos: En revisión la Resolución cursante a fojas 58, de 26 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Erlan Terrazas Canaza contra Roxana Espejo Flores, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, sus antecedentes; y:

Considerando: Que del expediente remitido en revisión se establece lo siguiente:

1. En el memorial de fs. 4, presentado el 11 de junio de 2001, el recurrente expresa que desde el pasado 22 de mayo se encuentra detenido en el Penal de "San Pedro", por disposición de la Jueza demandada dentro de las diligencias de Policía Judicial levantadas a denuncia de Feliciano Venancio Quispe Huanca en su contra por la supuesta comisión del delito de abandono de mujer embarazada.

Afirma que la detención que sufre es ilegal, pues el delito que se le imputa no amerita detención preventiva, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

2. Mediante Auto de 11 de junio de 2001, corriente a fs. 6, la Sala Civil Segunda rechazó el Recurso, por "temeridad y actuación maliciosa del recurrente" al haber establecido que el mismo Recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Primera que declaró improcedente el mismo. Resolución que en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 688/01-R de 9 de julio de 2001, disponiendo se admita el Recurso y se lo tramite conforme a Ley.

3. En cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional por Auto de 25 de julio de 2001 se admite el Recurso señalándose audiencia para el 26 de julio cuya acta cursa de fs. 56 a 57, donde el abogado del recurrente hizo constar que la audiencia se verificaba después de 53 días de la presentación del Recurso. Pidió se tenga presente que su representado ya había obtenido su libertad a través del trámite de sustitución de la detención preventiva, después de más de 25 días de detención ilegal.

A su turno la Jueza demandada informó: a) que en la audiencia de medidas cautelares verificada el 21 de mayo del año en curso, el Ministerio Público y la parte civil solicitaron la detención preventiva del recurrente ante lo cual y considerando los delitos denunciados además de la prueba acompañada en la que constaba que otras dos personas acusaban de los mismos delitos a aquél dispuso su detención preventiva; b) que transcurridos 8 días el abogado del recurrente interpuso Recurso de Hábeas Corpus, con similar fundamento al presente pretendiendo se le reciba su apelación, no obstante lo extemporánea de la misma, recurso que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera; c) que posteriormente el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva a la que se dio curso disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: arraigo, presentación periódica y una fianza económica de Bs. 3000.-, determinación que fue apelada por el recurrente. Sin embargo, alternativamente, pidió la sustitución de la fianza económica, petición a que también dio curso ordenando la presentación de 2 garantes, una vez cumplidas con las medidas impuestas el pasado 2 de junio ordenó la libertad del recurrente.

4. A fs. 58 cursa la Resolución dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que el recurrente debió utilizar los medios que le franquea la Ley para impugnar la supuesta detención ilegal que acusa; 2) que el recurrente planteó un anterior recurso de Hábeas Corpus con identidad de objeto, sujeto y causa.

Considerando: Que del análisis de hecho y de derecho, se establece lo siguiente:

1) Que a denuncia de Feliciano Quispe Huanca contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de violación, tentativa de aborto y amenazas, se organizaron diligencias de Policía Judicial en su contra (fs. 19 y vta).

2) Que el 22 de mayo del año en curso, la Jueza recurrida en audiencia de medidas cautelares dictó el Auto motivado por el que dispone la detención preventiva del recurrente en la Cárcel de "San Pedro", amparando su determinación en el art. 233 de la Ley Nº 1970, con el fundamento de que el recurrente admitió el hecho y no demostró tener familia, domicilio y trabajo establecidos en el país, determinación que origina el presente Recurso (fs. 24-25).

3) Que el recurrente interpuso un anterior Hábeas Corpus con el mismo fundamento que el presente y contra la misma autoridad judicial, con escasos días de diferencia entre uno y otro.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, el caso de autos tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el Recurso de Hábeas Corpus que tiene tramitado el recurrente con anterioridad, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz , el mismo que conocido en revisión por este Tribunal ha merecido la Sentencia Constitucional N° 624/2001-R de 22 de junio de 2001 que aprobó la Resolución de improcedencia dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus al considerar que el recurrente no fue detenido ilegal o indebidamente por la Jueza recurrida sino simplemente en el uso de sus atribuciones y conforme a Ley.

Que esta situación impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de este Recurso, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, conforme ha establecido a través de su jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional N° 191/99-R y las Sentencias Constitucionales Nos. 519/2000-R, 780/2000-R y 001/2001-R, entre otras.

Que el recurrente ha hecho un uso abusivo del presente Recurso, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haberlo declarado improcedente ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 58 de 26 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz.

Comprobada como ha sido la temeridad en la presentación de dos Recursos con identidad de sujeto, objeto y causa, envíese mediante oficio antecedentes al Colegio Departamental de Abogados de La Paz, a objeto de que conozca la actuación maliciosa del abogado patrocinante y determine lo que corresponda en derecho (art. 33 y 41 de la Ley de la Abogacía).
Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia