SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 667/2001-R
Sucre, 09 de julio de 2001
Expediente: No. 2001-02769-06-RHC
Partes: Manuel Pantoja Castro en representación sin mandato de José Angel Rocha Flores contra Sara Fuentes y Lilián Ferrufino, Rolando Aguilera E. y María José Rodríguez, Fiscales, Jefe de la División Homicidios e Investigadora Asignada al caso, respectivamente.
Distrito: Cochabamba
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 25 a 26 de obrados, pronunciada el 6 de junio de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Manuel Pantoja Castro en representación sin mandato de José Ángel Rocha Flores contra Sara Fuentes, Lilián Ferrufino, Rolando Aguilera E. y María José Rodríguez, Fiscales, Jefe de la División Homicidios e Investigadora Asignada al caso respectivamente; los antecedentes del Recurso, y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de junio de 2001, corriente de fs. 1 a 3 de obrados, denuncia que el 2 de junio a Hrs. 19:00 su representado fue detenido injustamente por la supuesta comisión del delito de homicidio, fecha a partir de la cual se encuentra en dependencias policiales de la Policía Técnica Judicial, sin que le haya tomado declaración no obstante que ya han transcurrido más de 24 horas, lo cual vulnera los artículos 6-II, 7-g), 9, 10, 11, 12, 13 y 14 Constitucionales y el Pacto de San José de Costa Rica. Señala que la detención es ilegal e indebida, dado que no existen los elementos previstos en el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y no fue detenido in fraganti, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 5 de junio de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 del mismo mes y año, cual consta de fs. 23 a 24 y vta. de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su demanda.
Por su parte, las Fiscales recurridas reiteraron su informe por escrito alegando: 1) Que cuando Lilian Ferrufino se encontraba de turno el 1º de junio de 2001 a hrs. 01:30 de la madrugada ocurrió un hecho de sangre donde resultó muerta una persona, de lo cual no se le participó, pues la Policía desconocía cuáles eran los Fiscales que ingresaron de Turno con el nuevo sistema, que enterada del suceso se apersonó a la Policía Técnica Judicial a hrs. 10:30 del mismo día donde no se le informó nada porque el investigador estaba de descanso, por lo que conminó a que lo ubiquen para que le haga el informe respectivo dentro de las 8 horas; empero, durante todo el día viernes no hubo ningún resultado hasta el día sábado 2 de junio que salió de turno y 2) Que, en el turno de Sara Fuentes a hrs. 19:30 cuando un grupo de presuntos familiares del occiso trataba de agredir al recurrente, ante la intervención de la Radio Patrulla, les declaró que él había ocasionado la muerte, por lo que lo condujeron a la Policía Técnica Judicial, hecho del cual le comunicaron por teléfono a hrs. 22:00, habiéndoseles ordenado que pasaran el informe a la Fiscal co-recurrida por ser la encargada del caso, lo cual no se cumplió, dado que el investigador estaba de descanso y los actuados bajo llave, por lo que fue imposible informar en las 24 horas al Juez Cautelar, a quien también se le trató de ubicar para hacerle conocer la situación, pero no pudo ser encontrado.
A su turno los co-recurridos Rolando Aguilar y María José Rodríguez mediante su abogado aducen: 1) Que efectivamente el 1º de junio de 2001, se realizó el levantamiento de un cadáver conforme a las nuevas normas y sin la presencia del representante del Ministerio Público, no obstante lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 1970, pues al momento de efectuar tal acto no había un solo Fiscal, pese a que la Ley del Ministerio Público establece la dirección de la investigación durante las 24 horas; 2) Que el artículo 295-2) de la citada Ley, le otorga facultades para recibir declaraciones de quienes han presenciado el hecho, además de que ante un hecho de tal naturaleza la Policía no puede negarse a ir al lugar con la excusa de que debe esperar al Fiscal; 3) Que han cumplido sus funciones, pues existe un testigo que ha identificado al autor a quien se le persiguió y luego de las 24 horas fue detenido por la Unidad operativa de Tránsito y 4) Que es falso que las Fiscales no conocían ningún informe del levantamiento del cadáver, pues existe un requerimiento Fiscal de 1 de junio pidiendo que el médico forense practique la autopsia.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, en desacuerdo en parte con el Fiscal declaró procedente el Recurso fundamentando que "... la falta de coordinación en la investigación y el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por el nuevo Código de Procedimiento Penal, 8 horas para el arresto y 24 horas para que el Fiscal ponga en conocimiento del Juez de la Instrucción, no se han cumplido, con el advertido de que en ningún caso este procedimiento, en ambas circunstancias, debe rebasar las 24 horas ...".
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que, el levantamiento del cadáver de la persona que presuntamente fue asesinada por el recurrente fue efectuado a hrs. 01:30 del 01 de junio de 2001, (fs. 10), "... con una cronología de muerte, media hora antes de la intervención policial..." (fs.12).
2) Que, el 1 de junio de 2001, cursa requerimiento de la Fiscal co-recurrida Lilian Delma Ferrufino ordenando practicar la autopsia de ley al cadáver (fs. 13).
3) Que, el recurrente fue detenido el 2 de junio de 2001 a hrs. 19:30 por funcionarios del Organismo Operativo de Tránsito (fs. 15), en circunstancias en que varías personas lo trataban de agredir sindicándolo de ser autor de un homicidio (fs. 17).
4) Que, el 4 de junio de 2001, a hrs. 16:25 el recurrente fue remitido ante el Juez de Instrucción de Turno (Fs. 20), quien ordenó su detención preventiva por Auto de la misma fecha (fs.21).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su primer párrafo establece: "El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados."
Que, de ello, se colige que todo Fiscal asignado a un turno necesariamente debe cumplir las horas señaladas en la sede policial que le ha sido asignada, lo cual implica que no puede desconocer ningún acto que realizan los funcionarios del organismo policial.
Que, en ese entendido el artículo 174 de del nuevo Código de Procedimiento Penal relativo al registro del lugar del hecho en su último párrafo prevé: "El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia".
Que, en el caso de autos, las Fiscales recurridas han incumplido sus funciones incurriendo con ello en detención ilegal e indebida, pues no es cierto que no conocieran del caso, dado que la Fiscal Lilian Ferrufino tenía pleno conocimiento del levantamiento del cadáver a cuyo efecto incluso ordenó la autopsia por un lado; por otro, no puede un Fiscal excusarse alegando que no se le comunicó del hecho, pues como director de la investigación debe dirigirla desde el primer momento de ocurrido el mismo, salvo los casos de impedimento justificado, situación que no se ha evidenciado en la compulsa.
Que, al margen de aquello los Fiscales tienen la ineludible obligación de resguardar la legalidad de la investigación por disposición expresa de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 516/01 de 28 de mayo de 2001 en caso similiar estableció: "Que, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público entre las funciones de los Fiscales de Materia entre ellos los de Sustancias Controladas prevé que deben ejercer la dirección funcional de la investigación, velar por la legalidad de la misma y que culmine dentro del término fijado; obligaciones que en el caso de autos el recurrido fiscal no cumplió, pues dejó que la investigación sobrepasara quince días más del plazo concedido por el Juez, lo cual no sólo demuestra la deficiencia en el ejercicio de sus funciones, sino también el poco respeto que tiene a la Ley que desarrolla su desempeño, además de su irreverencia a la libertad, que es un derecho fundamental protegido ampliamente por la Constitución".
Que, con referencia a la actuación de los funcionarios policiales recurridos, si bien no fueron los que aprehendieron al recurrente, consintieron en una detención ilegal, pues aquella no se realizó dentro de las previsiones del artículo 227 de la Ley Nº 1970 por un lado y por otro, no existía el requerimiento fundamentado de la Fiscal Asignada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Sentencia de fs. 25 a 26 de obrados, pronunciada el 6 de junio de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrado Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO