SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 644/2001-R
Sucre, 02 de julio de 2001

Expediente: No. 2001-02768-06-RHC
Partes: Jorge Luis Mamani Velasco contra Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta, Nicolás Franco Montalvo y Héctor C. Rojas H., Jueces del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas.
Distrito: Oruro
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 238 de fs. 26 a 27 de obrados, pronunciada el 5 de junio de 2001, por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Luis Mamani Velasco contra Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta, Nicolás Franco Montalvo y Héctor C. Rojas H., Jueces del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas; los antecedentes del Recurso y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 4 de junio de 2001, corriente a fs. 2 y vta. de obrados, refiere que dentro del proceso penal que por la supuesta comisión del delito de narcotráfico le sigue el Ministerio Público en el juzgado a cargo de los recurridos el 23 de mayo de 2001, se dispuso la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido a la fecha con las medidas substitutivas impuestas y si bien los artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal vigente establecen que pueden ser apeladas, no prevén que la libertad se haga efectiva hasta que se resuelva la apelación como está sucediendo en su caso, en el cual no obstante haber cumplido con los requisitos continua detenido por más de 10 días, en contra de lo establecido por los artículos 225 del referido Código, 6 de la Constitución, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose en el día su libertad.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de junio de 2001, corriente a fs. 3 de obrados, e instalada la audiencia pública el mismo día con la presencia de las partes, cual consta de fs. 22 a 25 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su demanda y amplió el mismo indicando que al haberse dictado sentencia absolutoria a su favor solicitó la cesación, la misma que recién se hizo efectiva una hora antes de la celebración de la presente audiencia.

Por su parte los recurridos informaron: 1) Que al encontrarse en libertad el recurrente la audiencia ya no tiene sentido; 2) Que dictada la absolución a solicitud se dispuso la cesación de la detención de acuerdo al artículo 239-1) de la Ley Nº 1970, aplicándose medidas substitutivas; 3) Que la aparente tardanza se debe a que el recurrente presentó a sus fiadores recientemente, el 1º de junio a hrs. 17:00, y ellos el día siguiente sábado tenían visita de cárcel de la cual retornaron a hrs. 11:30, sin que haya tiempo para realizar otros actos; empero, el recurrente presentó su demanda el lunes siguiente hábil cuando recién su libertad era posible y 4) Que el recurrente no se encontraba en condición de arrestado para invocar el artículo 225 de la citada Ley.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró procedente el Recurso fundamentando que se violaron las garantías constitucionales del recurrente, dado que conforme al artículo 17-1-a) de la Ley de Fianza Juratoria concordante con el artículo 239-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondía disponer la inmediata libertad sin mayor formalidad que la de exigir fianza juratoria.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1) Que, dentro del proceso penal por delitos incursos en la Ley 1008 que se sigue contra Dionisio Urey Cayari y otros, el 7 de mayo de 2001, se dictó sentencia absolviendo de culpa y pena al recurrente (fs. 7-11), ante lo cual éste el 11 del mismo mes y año solicitó cesación de su detención sustentando la misma en los artículos 239 de la Ley Nº 1970 y 17-a) de la Ley Nº 1685 (fs. 13), petición que le fue concedida en audiencia celebrada al efecto el 23 de mayo de 2001, habiéndosele impuesto las medidas sustitutivas de arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares, la obligación de presentarse ante el Juez de Vigilancia y Sustancias Controladas y fianza personal (fs.14-15).

2) Que, el trámite para la obtención del mandamiento de libertad tuvo la secuencia siguiente: a) el 24 de mayo de 2001, el recurrente dio a conocer los nombres de sus fiadores y su domicilio, con lo cual el día siguiente se decretó Vista Fiscal y que el Oficial verifique el domicilio sin fijar día y hora para que los garantes se hagan presentes (fs. 16), b) el informe respecto al domicilio del recurrente fue presentado por el Oficial el 29 del mismo mes y año (fs. 18), c) el mandamiento de arraigo se extendió el 31 de mayo de 2001 (fs. 17) y d) el 1º de junio a hrs. 17:00 los garantes se hicieron presentes al juzgado (fs. 19).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 116-X Constitucional, prevé el principio de celeridad que debe regir los actos de la administración de justicia y por su parte el artículo 16 garantiza el derecho a un debido proceso, de modo que en cumplimiento de dichos preceptos constitucionales, los tribunales y jueces tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del plazo establecido y cuando no haya un plazo previsto, deben realizar los actuados con la mayor celeridad, más aún cuando aquellos están vinculados a la libertad física de una persona.

Que, en el caso presente, los recurridos no han observando las disposiciones referidas como tampoco los principios, derechos y garantías que rigen el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues han dilatado los actos procesales del trámite para la efectivización de las medidas sustitutivas y no obstante haberlas cumplido con demora también postergaron injustificadamente la expedición del mandamiento vulnerando así no sólo las normas del debido proceso sino también el derecho a la libertad, incurriendo en detención indebida, irregularidad que no puede ser subsanada con la libertad otorgada posteriormente, pues en estos casos el Hábeas Corpus también es procedente por disposición del artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

Que, la aplicación del artículo 17-1-a) de la Ley Nº 1685, ya no es aplicable, pues al respecto la Sentencia Constitucional Nº 099/01-R de 7 de febrero de 2001, ha establecido que: "... la fianza juratoria prevista en el artículo 242 del nuevo Código de Procedimiento penal está reservada únicamente para el caso en que sea previsible que el imputado se beneficie de la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal, aspectos que no se presentan en el caso que da origen al presente Recurso".

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Sentencia Nº 238 de fs. 26 a 27 de obrados, pronunciada el 5 de junio de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro.

Regístrese y devuélvase.

No firman los Magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual; el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje en misión oficial y el Dr. Rolando Roca Aguilera porque no conoció.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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