SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001
Sucre, 18 de junio de 2001

Expediente: 2001-02333-05-RDN
Partes: Jorge William Burton Dorado contra Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jorge William Burton Dorado contra Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial presentado en 19 de marzo de 2001, cursante de fs. 23 a 24 , el recurrente manifiesta :

I.1. Que planteó demanda de responsabilidad civil ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contra de Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez y José Luis Dabdoub López, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, quienes infringiendo el art. 331 del Código de Procedimiento Penal, 227 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, dictaron el Auto de Vista que declara infundado el recurso de casación que interpuso en contra del fallo dictado por el Juez 6º de Partido en lo Penal de la Capital, quien redujo la suma de $US.25.000 calificada en su favor como responsabilidad civil a $US.10.000.

Que esta demanda fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo Nº 59 del 15 de febrero de 2001 suscrito por los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, en la que se absuelve a los Vocales demandados y lo condenan al pago de costas y multa.

I.2. Que cumpliendo lo dispuesto por el art. 327-1) del Código de Procedimiento Civil y al amparo de los arts. 1-9) y 55-9) de la Ley de Organización Judicial, la demanda de responsabilidad civil se encuentra dirigida al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, porque corresponde a la Sala Plena conocer el asunto y no una sala en particular, conforme lo determinado por el art. 750 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello implica quebrantar los arts. 58, 59 y 60 de la Ley de Organización Judicial que se refieren a las atribuciones de las distintas salas que componen el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria entre las cuales no existe ninguna que les otorgue competencia para conocer los procesos de responsabilidad civil contra magistrados y jueces, lo que implica tácitamente que esta competencia corresponde a la Sala Plena.

Que, sin embargo, la demanda fue tramitada por la Sala Penal Segunda, pronunciándose el Auto Supremo Nº 59 de 15 de febrero de 2001, infringiendo los preceptos legales contenidos en los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, que claramente indican que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen. En mérito a ello, pide se declare fundado el recurso y nulo el citado Auto Supremo.

CONSIDERANDO II

Que el recurso es admitido mediante Auto Constitucional Nº 90/2001-CA de 28 de marzo de 2001, que cursa de fs. 25 a 26, habiéndose citado a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria conforme consta de fs. 28 a 35 de obrados.


CONSIDERANDO III

Que los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, responden al recurso mediante memorial presentado en 17 de abril de 2001, cursante de fs. 39 a 44 vla. del expediente, donde expresan:

III.1. Que el recurrente incurre en un lamentable error cuando menciona haberse infringido el art. 750 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el art. 55-32) de la Ley de Organización Judicial prevé que es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia "conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas", mandato legal que tiene estricta relación con el art. 750 del Código Adjetivo Civil que señala: "corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala respectiva según la materia, conocer de los procesos de responsabilidad civil que se interpusieran contra los magistrados o jueces". En consecuencia, no es cierto lo que alega el demandante, máxime si el caso de autos emerge de un proceso penal cuya competencia por razón de la materia corresponde a la Sala Penal, según los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial.

III.2. Que por otro lado señalan que el art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se halla instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, disponiendo la procedencia del Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra quien ejerza jurisdicción y potestad que no emane de la ley y contra las resoluciones dictadas por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado en sus funciones, aspectos que no se dan en el presente caso, pues como Ministros de la Sala Penal no estaban suspendidos ni cesaron en sus funciones, conforme a la previsión contenida en el art. 117-IV de la Constitución Política del Estado con relación al art. 31 de la Ley Nº 1455.

III.3. Que el recurrente dio su consentimiento tácito en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Sala Penal Segunda, donde se apersona y alega derechos. Lo referido tiene respaldo en el art. 28 de la Ley de Organización Judicial que se refiere a la prórroga de competencia territorial por consentimiento expreso y tácito de las partes litigantes. Asimismo, a tiempo de presentar su demanda de responsabilidad civil contra los Vocales de la Sala Penal Primera, en el otrosí tercero de su memorial de 3 de mayo de 2000 el recurrente "señala como domicilio la Secretaría de Cámara donde radique la demanda", aceptando de ese modo que el conocimiento de esa causa corresponde indudablemente a una de las salas especializadas del Supremo Tribunal.

Con estos antecedentes, solicitan que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que a querella de Tomas Hackett Howard, el recurrente fue procesado en la vía penal por la supuesta comisión del delito de despojo, proceso que culminó con sentencia declarativa de inocencia, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia, demandó la cancelación de los daños civiles, habiéndose pronunciado sentencia declarando probada la demanda de calificación de responsabilidad civil, fijándose la suma de $US.25.000.- que debían cancelarse en su favor, fallo que apelado por el perdidoso, motivó que el Juez Segundo de Partido en lo Penal, revoque la sentencia y modifique el monto establecido calificándolo en la suma de $US.10.000, Auto de Vista que recurrido de casación por el recurrente fue declarado infundado por la Sala Penal Primera integrada por los Vocales Jacinto Morón Sánchez, José Luis Dabdoub y Teresa C. De Gil.

Que en conocimiento de lo anterior, al amparo de los arts. 1-9) y 55-9) de la Ley de Organización Judicial y arts. 55 y 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteó demanda de responsabilidad civil contra los indicados Vocales por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, proceso que tramitado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó con sentencia absolutoria.

IV.2. Que el art. 749 del Código de Procedimiento Civil, prevé la responsabilidad civil de los magistrados y de los jueces, que infringiendo ley expresa y terminante, hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior o en única instancia. Por su parte, el art. 750 del mismo cuerpo de leyes determina expresamente que el conocimiento de estos procesos es competencia de la Corte Suprema de Justicia, en su sala respectiva según la materia.

IV.3. Que en ese orden el proceso penal concluido y luego la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal constituyen el presupuesto para demandar responsabilidad civil contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, lo que determinó la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación y sentido de la Ley.


CONSIDERANDO V

V.I. Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emane de la Ley para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional, siendo atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre tal aspecto.

V.2. Que de lo analizado precedentemente, se establece que los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recurridos han actuado con plena competencia al emitir la sentencia de 15 de febrero de 2001.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jorge Willian Burton Dorado, con costas y multa que se califica en la suma de Bs. 500.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir a este Tribunal el comprobante de pago en original.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO




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