SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 633/01 - R
Sucre, 2 de julio de 2001
Expediente: 2001-02753-06-RHC
Partes: Ovidio Justiniano Méndez contra Hernán Mendoza, Juez Instructor de la Provincia O. Santiestevan
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 8 a 9, pronunciada el 31 de mayo de 2001 por el Juez de Partido de Portachuelo, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ovidio Justiniano Flores contra Hernán Mendoza, Juez Instructor de la Provincia O. Santiestevan; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 30 de mayo de 2001 (fs. 4), el recurrente expresa que desde hrs. "9:00 p.m." del viernes 11 de mayo de 2001, se encuentra detenido en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito de Portachuelo, sin que exista mandamiento emanado de Juez competente como lo exige el art. 9 de la Constitución Política del Estado, encontrándose detenido por más de dieciocho días, vulnerándose de esa manera el art. 16 de la Ley Fundamental y el art. 232-3) de la Ley Nº 1970, que establece la improcedencia de la detención preventiva, tratándose de delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor a tres años no obstante ello su detención se prolonga hasta la fecha pese a que las diligencias de Policía Judicial ya han sido concluidas.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso contra el recurrido "por mala aplicación del art. 232-3) de la Ley Nº 1970 pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 7 y vta. sale el acta de la audiencia pública realizada el 31 de mayo de 2001, actuado al que no concurrió la autoridad recurrida por lo que la audiencia prosiguió sin declarar su rebeldía.
Con la palabra el abogado del recurrente se ratificó en el tenor de la demanda y añadió que su patrocinado fue detenido el 11 de mayo del año en curso. Al día siguiente el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva de su representado hasta que concluyan las diligencias de Policía Judicial, las que a la fecha ya lo han sido por lo que el expediente fue remitido al Juzgado correspondiente continuando su patrocinado detenido no obstante que el Fiscal requirió que éste sea separado de la causa al no existir indicios de culpabilidad en su contra. Reiteró que existía una mala interpretación del art. 232-3) de la Ley Nº 1970 circunstancia que hace ilegal la detención de su representado.
3. De fs. 7 vta. a 9 corre la Resolución de 31 de mayo de 2001 que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la detención del recurrente es ilegal ya que el Juez Cautelar no observó la previsión del art. 232-3) del la Ley Nº 1970 considerando que el delito que se imputa al recurrente está previsto por el art. 261 del Código Penal y establece la sanción de reclusión de 1 a 3 años, por lo que en todo caso debió aplicar una medida sustitutiva a la detención; 2.-) Que el Juez recurrido no se pronunció sobre la solicitud del Fiscal respecto a la solicitud de no abrirse causa contra el recurrente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que como consecuencia de un hecho de tránsito acaecido el 11 de mayo del año en curso donde resultaron heridas dos personas, se organizaron las diligencias de Policía Judicial contra el recurrente y Policarpio Tenorio Flores por la supuesta comisión del delito previsto en la sanción del art. 261 del Código Penal.
2) Que por requerimiento de 12 de mayo de 2001, la Agente Fiscal de la Provincia O. Santiestevan solicitó al Juez Instructor de Turno de Montero la detención preventiva del recurrente (fs. 1).
3) Que mediante Auto de 14 de mayo, dictado en audiencia el Juez Instructor Primero de la Provincia O. Santiestevan dispone la detención preventiva del recurrente y de Policarpio Tenorio Flores mientras se elaboren las diligencias de Policía Judicial, disponiendo se libre mandamiento de detención preventiva para que se haga efectiva en la carceleta de esa ciudad (fs. 7).
4) Que no constan obrados posteriores a la actuación del Juez Cautelar.
CONSIDERANDO: Que el art. 232-3) de la Ley Nº 1970 se refiere al caso de improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea inferior a tres años; de lo que se colige que entran dentro de la referida previsión los delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad inferior a 3 años no así los delitos que tienen una pena privativa de libertad de 3 años o más.
Que en el caso de Autos, el Juez recurrido al haber dispuesto la detención preventiva del encausado ahora recurrente, a petición fundamentada del Ministerio Público, tomando en cuenta la concurrencia simultánea de los dos presupuestos exigidos por el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235, todos de la Ley N° 1970, así como el hecho de que no se encuentra dentro de la exclusión prevista por el art. 232 in fine de la citada Ley.
Que en consecuencia, el Juez demandado no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad del recurrente, más al contrario, ha actuado conforme a derecho y en estricta observancia de las normas citadas precedentemente, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, los datos del proceso así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante de fs.7 vta. a 9, pronunciada el 31 de mayo de 2001 por el Juez de Partido de Portachuelo y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese y devuélvase
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial, ni la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO