Resolución 0621/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA Constitucional N° 621/2001-r
Sucre, 22 de junio de 2001

Expediente: 2001-02624-06-RAC
Partes: Carlos Eduardo Michel Ramírez, Gerente General y Apoderado legal de "América del Sur" S.R.L., Agencia Despachante de Aduanas contra Antonio Salcedo Koch, Carlos Meave Aranda, Carlos Gerl Mendoza, Jorge Calancha Castillo y Gabriel Rojas Sanjinés Presidente y Vocales del Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de Aduanas La Paz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 221/01, corriente de fs. 64 a 65, dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Eduardo Michel Ramírez, Gerente General y Apoderado Legal de "América del Sur" S.R.L., Agencia Despachante de Aduanas contra Antonio Salcedo Koch, Carlos Meave Aranda, Carlos Gerl Mendoza, Jorge Calancha Castillo y Gabriel Rojas Sanjinés, Presidente y Vocales del Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de Aduanas La Paz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1. Que en su demanda presentada el 9 de mayo del año en curso (fs. 54-58), el recurrente manifiesta que mediante nota de 22 de octubre de 1999, hizo conocer al Presidente de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, los hechos irregulares cometidos por su ex socio Jorge Tapia Ibarra, Despachante de Aduana, denuncia remitida al Tribunal de Honor Regional, instancia que apartándose del procedimiento previsto en los arts. 2 y siguientes de las normas de ética profesional para el ejercicio del Despachante de Aduana, sin dictar Auto Inicial de la Instrucción solicitó al denunciado la presentación de descargos y posteriormente dictó la Resolución Nº 003/2000 de 2 de junio de 2000, por la que se impone sanciones tanto al denunciado como a su persona y a la firma que representa determinándose la expulsión temporal de las Cámaras Departamentales de La Paz y Nacional, por el plazo de seis meses, con publicación en boletines, comunicación y remisión de copias de la Resolución a la Aduana Nacional para la iniciación de acciones legales. Resolución con la que no se le notificó legalmente por lo que el 4 de julio de 2000 representó las irregularidades pero su petitorio no fue atendido.

Añade que el 12 de julio de 2000 desistió de la nota de denuncia en sujeción a los arts. 10 y 17 del Código de Procedimiento Penal, al haber llegado a una conciliación con el denunciado empero la misma no fue considerada por lo que el 2 de agosto de 2000 solicitó el pronunciamiento del Tribunal de Honor Regional, sin respuesta hasta el presente. El 29 de agosto de 2000, denunció la falsedad de la notificación con la Resolución Nº 003/200 y dándose por notificado con la misma interpuso recurso de apelación, la que le fue concedida ante el Tribunal de Honor Nacional, que contra todo principio de derecho dictó la Resolución Nº 002/2001 de 25 de octubre de 2000, aprobando en todas sus partes la Resolución apelada, devolviendo obrados al inferior para su ejecución y cumplimiento, resolución con la que tampoco fue notificado.

Afirma que con tales actos ilegales se ha vulnerado el procedimiento previsto en las Normas de Ética Profesional para el ejercicio del Despachante de Aduana, sin tomar en cuenta que las mismas son de aplicación a la conducta de los despachantes de aduana en el ejercicio de sus actividades profesionales y sociales y no a una persona natural, como él, que no tiene título de despachante de aduana menos a una persona jurídica como la Agencia Despachante, asimismo su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003/2000 y 002/2001, dictadas por el Tribunal Regional y el Tribunal Nacional de Honor, respectivamente.

2. De fojas 61 a 63 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente su demanda y agregó que su representado era el Gerente General de la Empresa Despachante de Aduana "América del Sur" pero no tenía la calidad de Despachante de Aduana, sin embargo, se le hace ingresar dentro de los alcances de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachantes de Aduana", por lo que el Tribunal que lo juzgó actuó sin jurisdicción ni competencia. Añade que también se coartó el derecho al trabajo ya que la Cámara de Despachantes ha suspendido la entrega de pólizas.

A su turno, los recurridos a través de su abogado informan: a) Que los Despachantes de Aduana están organizados en Cámaras de Despachantes de Aduana, que tienen normas internas que son de carácter obligatorio para sus miembros, por lo que el comportamiento de todo asociado está inmerso en las Normas de Ética para el Despachante de Aduana; b) Que el Tribunal de Honor procesó la denuncia interpuesta por el recurrente observando las normas de ética y el Reglamento de Honor que son diferentes a los que existen en la judicatura ordinaria respetando los derechos y garantías del recurrente. Aclaró que el Estado autoriza a un Despachante de Aduana a desarrollar sus actividades dentro del comercio exterior a través de una empresa despachante de aduana, la que se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 51 de la Ley de Aduanas, por lo que el recurrente no puede eludir su responsabilidad alegando que no tiene la calidad de Despachante de Aduana; c) Que existió denuncia entre ambos socios quienes de manera voluntaria ocurrieron ante la Jurisdicción del Tribunal de Honor, que proceso la misma e impuso la sanción mayor por la gravedad del acto existiendo falsificación de firmas, e) Que no procede el Amparo pues la conducta del recurrente viola los intereses de la colectividad.

3. La Resolución Nº 221/01, que sale de fs. 64 a 65, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que en el proceso seguido contra el recurrente han existido omisiones indebidas y actos ilegales que vulneran el art. 16-III y 7-d) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1) Que la Agencia Despachante de Aduana "América del Sur" S.R.L. fue constituida inicialmente por dos socios: el recurrente y Jorge Tapia Ibarra, fungiendo este último como Gerente Técnico al contar con licencia de Despachante de Aduana (fs.1-3; 5)

2) Que mediante nota de 22 de octubre de 1999 dirigida al Presidente de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana, el recurrente hace conocer la conducta ilegal de su ex socio Jorge Tapia Ibarra a objeto de que alerte a los socios y colegas. (fs. 13-14).

3) Que remitida la denuncia ante el Tribunal recurrido, esta instancia solicitó los descargos del denunciado señalando audiencia para el 1º de noviembre de 2000, donde se hizo presente aquél denunciando a su vez al recurrente por la falsificación de su firma en las pólizas Nº 18149703, 18148808 y 18148791, a cuya consecuencia se recibió también su declaración (fs. 34 vta.).

4) El Tribunal recurrido dictó la Resolución Nº 003/2000 de 2 de junio de 2000, que determina la responsabilidad de Jorge Tapia Ibarra y del recurrente imponiéndoles la sanción de expulsión temporal de las Cámara Departamental de La Paz y de la Cámara Nacional por el plazo de seis meses con publicación interna en los boletines informativos y comunicación a la Dirección General de Aduanas, fundamentado su determinación con respecto a este último en sentido de que el Tribunal evidenció que la firma de Jorge Tapia fue falsificada por lo que el denunciante se constituía en víctima participante del delito; Resolución que no fue legalmente notificada al recurrente (fs. 15-19).

5) Que mediante memorial presentado el 12 de junio de 2000 el recurrente desiste de la denuncia formulada contra Jorge Tapia Ibarra, que no fue considerado ni providenciado (fs. 25).

6) Que por nota CDDA/THR/CARTA/VIII/Nº 009/2000 de 11 de agosto de 2000 el Tribunal recurrido remite el proceso en revisión al Tribunal de Honor Nacional, en cumplimiento del art. 11 del Capitulo I de las reglas procesales de las Normas de Ética Profesional del Despachante de Aduana (fs. 27).

7) Que por memorial de 24 de agosto de 2000, el recurrente dándose por notificado con la Resolución Nº 003/2000 interpone recurso de apelación contra la referida resolución, memorial que fue remitido a conocimiento del Tribunal de Honor Nacional sin que se hubiera admitido el recurso (fs. 28-31).

8) Que por Resolución Nº 002/2001 el Tribunal de Honor Nacional aprueba en todas sus partes la Resolución Nº 003/2000 elevada en revisión, disponiendo la devolución del expediente ante el inferior (fs.35-36).

9) Que el art. 1 de las Normas de Ética Profesional para el ejercicio del Despachante de Aduna establece que tales normas son aplicables a la conducta que deberán observar los Despachantes de Aduana en ejercicio de sus actividades profesionales y sociales.

CONSIDERANDO: Que conforme lo ha establecido este Tribunal, cuando una Resolución ilegal "afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado". Así lo ha señalado el Auto Constitucional Nº 111/99-R.

Que el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, arts. 8 y 9).

Que el principio del debido proceso incluye otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, como la legalidad propia del Estado de Derecho (art. 6), la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (art. 16), la justicia (art. 116-X) y la seguridad jurídica (art. 7 - a), derechos garantizados jurisdiccionalmente mediante la institución del Amparo Constitucional. Suponiendo básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes, conforme a las leyes vigentes; y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, conforme lo exige el art. 16-IV de la Constitución, lo que, a todas luces, no ha ocurrido en el caso de autos.

Que en el caso en análisis, el recurrente fue sometido a un indebido proceso pues de ser denunciante resultó siendo procesado en base a una denuncia que debió ser tramitada y sustanciada ante autoridad competente y no ante el Tribunal de Honor Regional y Nacional en consideración a que aquél no tiene la calidad de Despachante de Aduana. En consecuencia, los demandados incurrieron en actos y omisiones ilegales que vulneran los arts. 14 y 16-II de la Constitución Política del Estado, que de ninguna manera pueden sustentarse bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 221/01, corriente de fs. 64 a 65, dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de anularse el procedimiento debiendo remitirse la denuncia interpuesta contra el recurrente ante la autoridad llamada por Ley, si corresponde.

Regístrese y devuélvase.

No firman los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO




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