SENTENCIA Constitucional N° 606/01-r
Sucre, 18 de junio de 2001
Expediente: 2001-02618-06-RAC
Partes: Carlos Mateo Olaguivel Jiménez contra Franco Urquidi Fernández; Gerente Regional de La Paz del Banco Unión, Luis Orlando Valencia Machicado, Alfredo Zeballos Molina, Alfredo Condori Dueñas, Buena Ventura Hanco, Luis Paniagua Velasco
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 19/01, corriente de fs. 131 a 132, dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Mateo Olaguivel Jiménez contra Franco Urquidi Fernández, Gerente Regional de La Paz del Banco Unión; Luis Orlando Valencia Machicado, Alfredo Zeballos Molina, Alfredo Condori Dueñas, Buena Ventura Hanco y Luis Paniagua Velasco; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. Que en su demanda presentada el 5 de abril del año en curso (fs. 7-8), el recurrente manifiesta que el 12 de febrero de 2000 fue posesionado como Alcalde del Municipio de Apolo. Sin embargo, por intereses ocultos y malintencionados, fue alejado de su cargo en contravención a lo que establece la Ley, pues el 14 de enero de 2001, los recurridos prevalidos de una turba de ciudadanos en estado de ebriedad y amenazándole de muerte, le obligaron a renunciar sin que exista el requisito esencial como es su consentimiento, aduciendo malversación de fondos que, no ha existido, posesionando un nuevo Alcalde sin cumplir con lo que disponen los arts. 12-2) y 51 de la Ley Nº 2028, arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado. Que los actos perpetrados por los recurridos son ilegales y lo peor es que con esas actitudes se logró abrir ilícitamente las cuentas bancarias del Municipio de Apolo en el Banco Unión, siendo esa actitud de responsabilidad del Gerente recurrido.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto su ilegal renuncia de 14 de enero de 2001 además de cualquier elección posterior de Alcalde.
2. De fojas 128 a 130 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente su demanda y agregó que los recurridos cometieron los actos ilegales denunciados empleando incluso armas de fuego, por lo que existe una denuncia ante la Policía Técnica Judicial. Que la Consejera Departamental emitió un informe favorable donde ratifica que la renuncia de su representado fue presionada por lo que su consentimiento ha estado viciado.
A su turno, los recurridos a través de su abogado informan: a) Que el recurrente renunció al cargo de Alcalde Municipal en forma voluntaria, por lo que el 12 de enero del año en curso dirigió una nota al Presidente del Concejo Municipal para que su suplente pueda sesionar; b) Que el Recurso de Amparo ha sido presentado en forma extemporánea en virtud de que la renuncia data del mes de enero y por otra parte no agotó la vía administrativa, pues pudo presentar una nota de solicitud ante el Concejo para que quede sin efecto su renuncia; c) Hicieron referencia al pésimo manejo de los recursos municipales por el recurrente y señalaron que 50 organizaciones hicieron conocer su molestia y rechazo ante el recurso interpuesto por el recurrente, por lo que lo estaban declarando persona no grata.
Por su parte el abogado y apoderado del Gerente del Banco Unión informó que el Banco no participó de los hechos referidos y, que conocen que el Alcalde de Apolo renunció porque recibieron una solicitud de habilitación de firma del nuevo Alcalde, procediendo conforme a la solicitud. Aclaró que el Banco en lo referente a las cuentas fiscales se rige por las normas dispuestas por el Ministerio de Hacienda.
El abogado del recurrente con la palabra señaló que la nota presentada en fotocopia que corresponde a una supuesta ratificación de renuncia es falsa. Respondiendo a las preguntas del Tribunal aclaró que luego de presentar su renuncia el 14 de enero no se apersonó ni dirigió carta alguna al Concejo, pues hasta el momento sigue siendo víctima de amenazas.
3. La Resolución Nº 19/01, que sale de fs. 131 a 132, declara IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el recurrente no demostró haber sido obligado a presentar renuncia a la Alcaldía de Apolo mediante acciones de presión física, moral o psicológica; 2) Que el Amparo fue presentado en forma extemporánea; 3) Que el representante del Banco Unión demostró en audiencia que la entidad a la que representaba obró con estricto apego a la Ley de Bancos y Entidades Financieras y demás disposiciones en vigencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que el recurrente fue elegido y posesionado como Alcalde de Apolo, Primera Sección Municipal de la Provincia Franz Tamayo el 12 de febrero de 2000 (fs. 1).
2) Que mediante nota de 14 de enero de 2001 dirigida por el recurrente a Derechos Humanos, Comisión Prefectura, Consejera Departamental, Ministerio de Gobierno y Concejo Municipal hace conocer que "al encontrarse bajo presión de los militantes del MNR se ve obligado a renunciar" (fs. 3),la que fue aceptada en sesión verificada ese mismo día, donde se eligió como Alcalde interino a Gregorio Cari (fs. 87). Posteriormente en la sesión de 19 de febrero de 2001 se eligió como nuevo Alcalde a Simeón Enríquez por el resto de la gestión municipal (fs. 88).
3) Que mediante nota de 19 de enero del año en curso el recurrente ratificó su renuncia. Sin embargo, en la audiencia el recurrente denunció que la firma y rúbrica de dicha misiva no le corresponden por lo que solicitó se remita al Ministerio Público a los efectos de Ley (fs. 90).
4) Que mediante nota de 12 de febrero de 2001, dirigida al Presidente del Concejo Municipal el recurrente autoriza para que la Concejala suplente Aída Salazar Vda. de Guzmán sesione de acuerdo a lo que manda la Ley (fs. 92).
5) Que conforme consta de la misiva dirigida por el Banco Unión al Alcalde Municipal de Apolo, Simeón Enríquez, el 5 de abril de 2001 consta que la firma de este último no fue habilitada al haber recibido una nota del recurrente haciendo conocer la demanda de Amparo Constitucional (fs. 101).
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales.
Que del análisis del expediente no se tienen elementos de convicción para determinar la presunta violación a la autonomía de la voluntad denunciada por el recurrente que habrían dado lugar a su renuncia el 14 de enero del año en curso, por lo que al no haberse probado estas presiones como corresponde en derecho no pueden ser consideradas en el presente Recurso. En cuanto a las amenazas de muerte y uso de armas de fuego que denuncia el recurrente, tampoco corresponde su consideración al Recurso de Amparo pues los mismos deben ser investigados en la vía penal.
Con referencia a que los Concejales recurridos procedieron a nombrar a otro Alcalde Municipal ante la renuncia del recurrente, el art. 47 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 es claro sobre el particular cuando establece que en caso de renuncia del Alcalde Municipal, el Concejo elegirá al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio, lo que significa que los Concejales recurridos actuaron conforme a la Ley. Por último el Gerente Regional del Banco Unión de igual manera adecuó sus actos a los que dispone la Ley, pues estaba obligado a habilitar la firma del Alcalde designado por el Concejo, así como a retirar la anterior que correspondía al recurrente como Alcalde renunciante.
Para más, el recurrente no agotó los recursos o medios que le franquea la Ley para la defensa de sus derechos al no haber hecho uso del recurso previsto por el art. 22 de la Ley de Municipalidades, instancia ante la cual pudo hacer valer los derechos que considera conculcados.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 19/01, corriente de fs. 131 a 132, dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO