SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 583/01-R
Sucre, 13 de junio de 2001

Expedientes: 2001-02468-06-RAC
2001-02511-06-RAC (acumulado)
Partes: Enrique Alfonso Pacello Aguirre, Hebert Cuellar Ruiz y Jorge Pacheco Acosta, en representación de COPROPET S.R.L. contra Orlando Calderón, Gerente Regional de la Aduana, Omar Dorado Severiche, Juez del Tribunal de Aduanas, Alberto Pozo Vedia, Fiscal del Distrito de Santa Cruz, y Roger Vacallanos, Administrador de Aduana de Puerto Suárez.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 71 a 72, pronunciada el 6 de abril de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Enrique Alfonso Pacello Aguirre representante legal de "COPROPET" S.R.L. contra Orlando Calderón, Gerente de Aduana Santa Cruz, así como la Resolución de 17 de abril de 2001 (fs. 259 a 261) pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito, en el Amparo Constitucional interpuesto por Herbert Cuellar Ruiz y Jorge Pacheco Acosta, representantes legales de "COPROPET" S.R.L contra Omar Dorado Severiche, Juez del Tribunal de Aduanas de Santa Cruz, Alberto Pozo Vedia, Fiscal del mismo Distrito, Orlando Calderón, Gerente Regional de la Aduana y Roger Vacallanos, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 10 a 11, presentado el 3 de abril de 2001, el recurrente manifiesta que la Empresa que representa importa diesel desde la República Argentina y que el pasado mes de febrero efectuó el trámite legal y pago de aranceles tributarios para la importación de dos partidas de diesel, la primera por 350.000 litros con póliza de importación Nº 2100046-4 de 19 de febrero de 2001 y la segunda por 650.000 litros con póliza de importación Nº 2114029-6 de 28 de febrero de 2000.

Continúa señalando que de manera extraoficial se enteraron que se inició una investigación sobre la importación del mencionado diesel, el que fue retenido en Puerto Quijarro, causándoles un grave perjuicio habiendo sido vanas las solicitudes para la liberación del producto, las que ni siquiera fueron respondidas. Afirma que la retención o incautación del diesel durante 34 días por la Aduana, no obstante la existencia de pólizas de importación extendidas por ellos mismos, viola su derecho al trabajo y a ejercer el comercio consagrados en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 6-II y 16-I y IV del mismo cuerpo legal. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente ordenándose la inmediata liberación y entrega de los 1.000.000 litros de diesel ilegalmente retenidos, sea con el pago de daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 6 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 64 a 72 de obrados, donde el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló que la póliza que ampara la importación de 350.0000 litros contaba con autorización de la Aduana para la internación al país no así la que corresponde a los 650.000 litros, cuyo trámite se encuentra paralizado por la investigación. Aclaró que la Empresa nunca fue citada a los efectos de asumir defensa habiendo conocido de la investigación a través de una comunicación verbal. Que conforme dispone la Ley General de Aduanas las mercaderías se consideran nacionalizadas cuando se cumple con el pago de los tributos aduaneros como ocurrió con el diesel que importaron, sin embargo, el mismo fue ilegalmente incautado. Que la Aduana Nacional incumplió flagrantemente el procedimiento de investigación pues el Ministerio Público no está a cargo de la investigación.

A su turno, el recurrido a través de su abogado informó: a) Que la demanda de Amparo había sido dirigida erróneamente contra su representado pues el comiso fue ordenado por el Administrador de la Aduana de Puerto Suárez sin intervención alguna de la Gerencia Regional de Santa Cruz; b) Que la Administración Aduanera en la investigación observó el procedimiento previsto por la Ley Nº 1990, así concluido el informe de fiscalización se elaboró el acta de intervención el 4 de abril del año en curso siendo puesto en conocimiento del Fiscal Adscrito a la Aduana el mismo día, quien pasó a conocimiento del Juez en materia Aduanera cumpliéndose con los plazos establecidos por Ley. Aclaró que la investigación está en manos del Fiscal y del Juez por lo que en todo caso el Recurso debió dirigirse contra dichas autoridades, habiendo sido la autoridad judicial quien dispuso la medida cautelar que conforme a ley sólo puede ser suspendida por dicha autoridad, teniendo los recurrentes a su alcance los medios legales ante dicha autoridad para impugnar los supuestos actos ilegales; c) Que la Empresa reconoció su falta al haber solicitado se reciba el pago de los tributos aduaneros adeudados previas las formalidades legales pidiendo la liberación del diesel.

Con el derecho a la réplica el recurrente aclaró que la potestad aduanera conforme determina el art. 30 de la Ley Nº 1990 se ejerce por la Aduana Nacional con competencia y estructura de alcance nacional. Aclarando que la mercadería estaba detenida en el paradero de Puerto Quijarro, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa cruz y al existir una gerencia en Santa Cruz consiguientemente tiene plena jurisdicción para asumir defensa en este recurso máxime si no se interpuso una excepción de impersonería.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 71 a 72, declarando improcedente el Amparo Constitucional en consideración a que el recurrido carecía de personería para ser demandado pues la institución aduanera en el ejercicio de sus funciones se encuentra territorialmente desconcentrada en Administraciones Aduaneras, por lo que el recurrido no puede ser responsable de las actuaciones del Administrador Distrital de Puerto Suárez, del representante del Ministerio Público ni del Juez Aduanero.

CONSIDERANDO: Que mediante Auto Constitucional N° 178/2001-CA de 5 de junio de 2001 se dispone la acumulación del expediente N° 2001-02511-06-RAC en el que la Empresa COPROPET S.R.L. interpone igualmente Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez de Partido en lo Penal de Santa Cruz (Juez Aduanero) Omar Dorado S., Fiscal Adscrito a la Aduana, Administrador de Aduana de Puerto Suárez y el Gerente de Aduana de Santa Cruz, por actos ilegales cometidos en la importación de diesel, acumulación hecha al expediente N° 2001-02468-06-RAC, en el que el Recurso está dirigido contra el Gerente Regional de Aduana de Santa Cruz.

Que dentro del Recurso los demandantes formulan argumentos similares a los contenidos en el expediente N° 2001-02468-06-RAC, según se resume a continuación:

1. En 2 de marzo de 2001, el Administrador de la Aduana Nacional de Puerto Suárez dispone la inmovilización y custodia de 1.000.000 de litros de diesel acusando que se pretende introducirlos con pólizas fraguadas, inmovilización que se mantiene hasta ahora en franco desconocimiento de las pólizas tramitadas con los requisitos legales, exceso que se mantiene por más de 40 días.

2. El Juez del Tribunal Aduanero, en vez de hacer cumplir la Ley, mediante Auto de 6 de los corrientes (que motiva el presente Recurso), amplía el plazo para la investigación por diez días más, sin tomar en cuenta el cumplimiento de los plazos procesales y de la Ley de Aduanas, causando al recurrente graves daños económicos.

3. La Gerencia Regional de Aduanas de Santa Cruz elabora el Acta de Intervención el 4 de abril de 2001 que pone en conocimiento del Fiscal adscrito a la Aduana, incumpliendo los plazos previstos en los arts. 210 y siguientes de la Ley General de Aduanas. A su vez el Fiscal, mediante informe entrega la acusación al Juez Aduanero quien mediante auto de fecha 6 de abril de 2001 devuelve la denuncia al Ministerio Público para que continúe con la investigación por otros diez días más.

4. Se han vulnerado los arts. 199 y 200 de la Ley General de Aduanas que disponen plazos perentorios e improrrogables salvo disposición expresa. Sin radicar el proceso en el Juzgado autorizan el congelamiento de cuentas bancarias, arraigos e inscripción de denuncia en DD.RR. sobre bienes de la Empresa. Se dispone el decomiso del diesel sin que se tipifique el supuesto e inexistente delito.

5. Los actos ilegales y omisiones indebidas -dice la parte recurrente- violan la garantía constitucional establecida en el art. 16.II y IV. 7-a) y d) y 124 de la Constitución Política del Estado No existe delito de contrabando toda vez que la póliza de importación avala el pago de los tributos considerándose nacionalizada la mercadería de acuerdo con el art. 90 de la LGA no siendo legal la retención por motivos de investigación dispuesta por el Juez de Aduanas por lo que solicita declarar procedente el Recurso, cesen los actos ilegales y se levante el ilegal decomiso de diesel.

CONSIDERANDO: Que del análisis y debida compulsa del Expediente N° 2001-02511-06-RAC, se evidencia lo siguiente:

1. Que producida la audiencia pública en 17 de abril de 2001 según consta a fs. 251 a 258 de obrados, el abogado de la Empresa recurrente pide se dé por ratificada su demanda y que a la conclusión de la audiencia sea declarado procedente el Recurso. Señala que el principal hecho denunciado y publicitado en la prensa nacional es de que se habrían adulterado pólizas, hecho que no se lo tipifica como contrabando en la Ley de Aduanas, menos en su art. 176. Luego de otras consideraciones relativas al debido proceso, al art. 192-a) de la Ley 1990 y a que estas cuestiones debían estar bajo el control del Tribunal Aduanero, el mismo no se ha dado en el presente caso.

Concluye el recurrente manifestando que no existe un Tribunal de Aduana, sólo un Juez de aduana que no es competente puesto que no figura ni en la Ley de Aduanas ni en la de Organización Judicial, sus actos son nulos de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la LOJ, de manera que sus defendidos están siendo procesados y perseguidos y sufren comiso de sus bienes por autoridades sin jurisdicción ni competencia, por lo que pide la procedencia del Recurso.

2. En cuanto a las autoridades recurridas- el Juez Aduanero da lectura a su informe escrito que cursa en el expediente. El abogado del Administrador de la Aduana de Puerto Suárez y de la Aduana Distrital, presenta prueba de que los recurrentes han interpuesto en días pasados otro Amparo Constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. Indica que el art. 96-3 de la Ley 1836 dispone que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de esos recursos, se declararán improcedentes.

Prosiguiendo con su intervención, dice el abogado de la autoridad recurrida que el Juez que actúa como Tribunal Aduanero de sentencia, emite el 6 de abril una resolución judicial que dispone el comiso preventivo de 16 vagones de diesel, auto que es susceptible de un recurso de apelación incidental ante la Corte Superior del Distrito. También indica que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otro recurso ordinario, lo que ocurre en el presente caso porque la Empresa recurrente interpone el recurso de amparo el 6 de abril, cuando los vagones están detenidos en la estación de Suárez Arana. Lo que hace la Empresa -dice el abogado del recurrido- es presentar memoriales a las autoridades aduaneras solicitando la recepción de pago de tributos luego de estar consumado el delito de contrabando tipificado en el art. 166 de la Ley General de Aduanas, sin haber demostrado COPROPET su personería, menos el pago de tributos aduaneros mediante póliza.

El 12 de abril, luego de presentar el presente Amparo el representante de COPROPET acredita personería y presenta una póliza original N° 2100464 que ampara solamente 350.000 litros de diesel. Presenta igualmente un cuadro demostrativo del movimiento que se siguió para internar el diesel donde la póliza presentada el 7 de febrero es utilizada -a decir del recurrido- nuevamente el 24 para internar la misma cantidad de diesel, lo que se adecua a lo prescrito en el art. 166-b) y f) de la LGA, constituyendo delito de contrabando, por lo que pide la improcedencia del Recurso.

El Fiscal Adscrito a la Aduana luego de referirse a los trámites de investigación y las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, pide la improcedencia del recurso por existir otro con identidad de sujeto, objeto y causa.

A su vez el representante del Ministerio Publico, antes de emitir su dictamen, manifiesta que no se han vulnerado los arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, al ordenarse la inmovilización y custodia de un millón de litros de diesel el 2 de marzo de 2001, en esa fecha debía haberse puesto en conocimiento de la Empresa investigada la acusación para que asuma defensa como dispone el art. 16 de la Constitución por lo que considera que se ha vulnerado el derecho constitucional de defensa y no se han contemplado y cumplido los plazos de los arts. 199 y 200 de la Ley N° 1990, pronunciándose en consecuencia por la procedencia del Recurso, se regularice el procedimiento y se ordene la remisión del expediente ante la autoridad competente.

3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo declara procedente el Recurso con el fundamento de que "las autoridades recurridas no han cumplido con los plazos legales y procesales, que no se han respetado los términos señalados en los arts. 210 y siguientes de la LGA, ni se ha respetado el derecho de defensa al hacer conocer a las partes las actuaciones primigenias dictadas dentro del caso que motiva el presente Recurso"

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal parta su protección inmediata.

Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley Nº 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el comiso de las mercaderías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que deben poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero siendo éste el único facultado para suspender las medidas cautelares.

Que en los casos examinados, el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz, ahora recurrido, pese a conocer de la inmovilización del diesel dispuesta por el Administrador de Aduana de Puerto Suárez desde el 1 de marzo de 2001, recién informó del hecho al Fiscal a través del acta de Intervención de 4 de abril de 2001, o sea después de un mes de producida la inmovilización del diesel, vulnerando de ese modo lo dispuesto por el art. 210, párrafo segundo de la Ley N° 1990.

Que, en consecuencia, se constata que las autoridades recurridas no cumplieron los plazos legales y procesales señalados por la propia Ley General de Aduanas, violando así la garantía al debido proceso de ley y el principio de celeridad procesal, consagrados por los arts. 16 y 116-X constitucionales, así como, el derecho fundamental a la seguridad jurídica del recurrente; por lo que no existiendo otro medio de defensa que repare tales hechos ilegales, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 constitucional

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA el fallo dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz (Exp. 2001-02511-06-RAC); con la modificación de que es sin lugar a la devolución del diesel, por corresponder a la jurisdicción aduanera su trámite y resolución y, consecuentemente, REVOCA la Resolución de 6 de abril de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior (Exp. N° 2001-02468-06-RAC). Asimismo, se dispone que el Tribunal de Amparo en aplicación a lo previsto por el art. 102-II de la Ley Nº 1836, califique los daños y perjuicios emergentes del hecho ilegal.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO


Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








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