SENTENCIA Constitucional N° 500/2001-r
Sucre, 28 de mayo de 2001.

Expediente Nº: 2001-02485-05-RAC
Partes: Miguel Herbert Tapia Terceros contra Erwin Hochstatter Arduz, Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución corriente de fs. 265 a 266, dictada el 11 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Miguel Herbert Tapia Terceros contra Erwin Hochstatter Arduz, Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 6 de abril del año en curso, de fs. 49 a 52, el recurrente manifiesta que en respuesta a la convocatoria efectuada por el Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma y el Presidente del Colegio Médico de Cochabamba, presentó su Hoja de Vida y los documentos correspondientes al considerar que reunía los requisitos exigidos para el cargo. Sin embargo vio con sorpresa que fue eliminado del concurso sin fundamento legal alguno para declarar como ganador a otro profesional por presiones políticas, sin cumplir con el requisito de calificar su expediente.

Notificado con el Acta de Calificación de Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma, al ser evidente la discriminación y la interpretación abusiva y antojadiza de las normas legales, interpuso Amparo Constitucional junto con otros profesionales afectados, en defensa de su dignidad personal y profesional con el fundamento de que el acta de Calificación evidencia que fue excluido del concurso porque su postulación no se ajustaría a lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, siendo que dicho artículo señala que para ser promocionado a cargos jerárquicos, el concursante debe acreditar su ingreso a la institución por concurso de méritos y examen de competencia, situación en su caso particular a más de no ser cierta no correspondía toda vez que prestó servicios en el Hospital Viedma desde hace más de 18 años, estando su ítem institucionalizado en virtud de la Resolución Transitoria del Consejo Médico de Bolivia N° 002/2000. A más de esto, cumple también lo dispuesto por el art. 39 del mismo cuerpo legal que establece entre los requisitos especiales para ocupar cargos jerárquicos, el ser un profesional con una antigüedad de más de 10 años, de los cuales por lo menos 3 deberán corresponder a cargos obtenidos por concurso de méritos y examen de competencia, por cuanto tiene una experiencia profesional de más de 18 años traducida en el servicio prestado en el propio Hospital Viedma y Jefaturas de Departamentos obtenidas por Concurso de Méritos, Examen de Competencia así como Presentación y Defensa de Monografía.

Con estos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior declaró Procedente el Amparo con el fundamento de que el Tribunal Calificador ha incurrido en acto ilegal y ha vulnerado los derechos del recurrente al habérselo excluido en aplicación del art. 20 del Reglamento, sin tomar en cuenta que sus ítems ya fueron institucionalizados por Resolución de 1° de diciembre de 2000. No obstante, en revisión, el Tribunal Constitucional Revocó la Resolución anterior y declaró Improcedente el Amparo al no haberse agotado las instancias ordinarias por estar pendiente de resolución el recurso de revisión planteado, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Posteriormente, los recurridos resolvieron el Recurso de revisión demostrando una vez más su proceder arbitrario e ilegal, puesto que a pesar de haber sido advertidos por el fallo de la Sala Civil Segunda sobre la ilegalidad de sus actuaciones, nuevamente lo excluyen del concurso sin ningún fundamento legal y siguiendo las consignas políticas, favorecen a un profesional que desde la cúpula del gobierno ha sido designado ganador.

Por lo expuesto, habiéndose restringido su derecho a participar en un concurso de méritos como emergencia de una interpretación errónea de la Ley que da lugar a un acto discriminatorio no reconocido por la Constitución, además de no existir otros medios o recursos legales para suspender los actos arbitrarios denunciados, pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose la nulidad del Acta de Calificación y consiguiente Tabla de Calificaciones de 12 de enero de 2001; la prosecución de la calificación de acuerdo al procedimiento previsto en los Estatutos y Reglamentos del Médico Empleado, incorporándolo al no ser aplicable a su persona el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; la suspensión inmediata de cualquier acto de posesión en el cargo convocado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 11 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 264 de obrados, donde el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

A su turno, el recurrido dio lectura al informe escrito de fs. 59 a 60, donde expresa que el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia es claro, correspondiendo aclarar que el recurrente no ingresó a la institución en base a un concurso de méritos y examen de competencia, sino que por el contrario, apoya su falsa pretensión en la Resolución Transitoria del Consejo Médico de Bolivia N° 002/2000 que resuelve en su artículo único considerar institucionalizados todos los ítems de base que ingresaron antes del 23 de abril de 1990. Sin embargo, esta Resolución es ilegal, toda vez que por mandato del art. 3-8) del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, sólo el Congreso Nacional Ordinario podrá revisar y modificar parcial o totalmente el Estatuto y todos los documentos que rigen la vida institucional del Colegio Médico de Bolivia y el art. 16 del citado Reglamento en ninguno de sus 25 incisos faculta al Consejo Nacional para emitir una Resolución Transitoria como la referida, además de que la misma es posterior a la Convocatoria al Concurso de Méritos de 19 de noviembre de 2000. Resalta que este recurso es reiterativo del anterior que ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional y tiene calidad de cosa juzgada. Con esos fundamentos pide la improcedencia del Recurso.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo, dictó Resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) Que el Tribunal Calificador se basó plenamente en la normatividad establecida en el Reglamento pertinente, sin que este accionar pueda ser considerado ilegal o indebido y b) Que la institucionalización de los cargos ocupados con anterioridad a 1990 no hace surgir el requisito del Concurso de Méritos y Examen de Competencia en forma automática, ya que ambos aspectos son esencialmente diferentes.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados se concluye:

1. Que en la Calificación del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de los Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma, el Tribunal Calificador cuestionó los certificados expedidos por autoridades competentes que presentó el recurrente y lo excluyó por no cumplir con el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia (fs. 4-7).

2. Que en tiempo hábil, el recurrente interpuso Recurso de Revisión, y planteó igualmente un Amparo Constitucional que fue declarado Procedente por el inferior, pero revocado y declarado Improcedente por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 204/01-R de 13 de marzo de 2001, al existir un recurso pendiente (fs. 8-22).

3. Que a petición del recurrente, en 27 de marzo del año en curso el Tribunal Calificador resolvió el Recurso de Revisión planteado, ratificando la Calificación efectuada y la exclusión del recurrente del Concurso señalado (fs. 23-28).

4. Que desde el 3 de mayo de 1983, el recurrente ingresó a trabajar como Médico del Hospital de Tarata cumplidos los requisitos de selección y concurso de méritos. Posteriormente, ingresó al Hospital Clínico Viedma desde el 1° de julio de 1985, por concurso de méritos y examen de competencia, habiendo obtenido el cargo de Jefe Médico de la División de Cirugía por concurso de méritos y presentación de monografía, donde se desempeñó desde el 19 de febrero de 1994 hasta el 29 de octubre de 1997 (fs. 33-35, 38-42, 44 y 133).

5. Que mediante Memorando de 11 de diciembre de 2000, el Director y el Jefe de Personal de la Clínica Viedma, comunicaron al recurrente que quedaba institucionalizado en su cargo de base como Cirujano General, de acuerdo a las RR.MM. Nos. 0413 y 0414 de abril de 1990 y 0459 en concordancia con el D.S. 25233 y la Resolución Prefectural 289/00 (fs. 45).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, único instrumento legal para la calificación, designación y promoción de cargos médicos en el Sistema Nacional de Salud puesto en vigencia mediante la resolución Ministerial Nº 0290/99, establece en su art. 20 como requisito para la promoción a cargos de base, intermedios y jerárquicos, que el concursante acreditó haber ingresado a la institución por concurso de méritos y examen de competencia, además de acreditar una antigüedad institucional mínima de cuatro años.

Que, si bien es cierto que el ingreso del recurrente a la institución fue sin examen de competencia (fs. 133), su cargo actual como Jefe Médico de la División de Cirugía, fue ganado por concurso de méritos (fs. 137), que era la exigencia en el momento de su ingreso; consecuentemente los alcances del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, de la Resolución Ministerial Nº 0290/99 no pueden aplicarse con carácter retroactivo a quienes como el recurrente ingresaron a la institución convocante, cuando tal exigencia no estaba aún vigente; pues, la Institucionalización de los cargos debe obedecer a criterios de igualdad; entre los que ganaron su cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia -exigencia actual- y los que obtuvieron su plaza profesional dentro de las exigencias actuales antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 0290/99.

Que, el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones que otorguen privilegios que descalifiquen sin justificativo razonable a otros; pues ello contradice el principio de igualdad expresado por el art. 6.1) de la Constitución. y art. 7. 8) del Estatuto del Médico Empleado, según el cual "El Médico Empleado, sin excepción alguna, goza de los vigentes derechos: Participar en Concurso de Méritos y Examen de Competencia.

Que, el pretender desconocer la institucionalización de los cargos, implica la discriminación de todos los médicos empleados, que habiendo ingresado por otras modalidades vigentes en su momento en las Instituciones de Salud, han legitimado su situación sometiéndose a concursos de méritos y exámenes de competencia internos, para ascender a mejores plazas en sus instituciones.

Que, el Tribunal Calificador ha quebrantado el principio de igualdad, discriminando ilegalmente al recurrente, ocasionando la restricción de su derecho al trabajo y a la función pública, protegidos por los arts. 7- d) y 40- 2) de la Ley Fundamental del Estado.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

Que por otra parte, si bien el art. 41 del Reglamento antes señalado, dispone que los fallos del Tribunal Calificador son inapelables y causan estado, no es menos cierto que como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, adquieren esa calidad sólo en tanto cumplan con lo dispuesto por Ley, dado que ningún acto ilegal puede sustentarse en una supuesta cosa juzgada si afecta el contenido material de un derecho fundamental, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección previsto por el art. 19 constitucional. Que en el caso de autos, concurren tales elementos al estar claramente establecido que el fallo dictado por el Tribunal Calificador en el Recurso que se revisa, viola los derechos del recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, disponiendo la nulidad del Acta de Calificación y consiguiente Tabla de Calificaciones de 12 de enero de 2001; ordenando se proceda a una nueva calificación de los concursantes, entre ellos del recurrente.

Regístrese y devuélvase.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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SENTENCIA Constitucional N° 500/2001-r
Sucre, 28 de mayo de 2001.

Expediente Nº: 2001-02485-05-RAC
Partes: Miguel Herbert Tapia Terceros contra Erwin Hochstatter Arduz, Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución corriente de fs. 265 a 266, dictada el 11 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Miguel Herbert Tapia Terceros contra Erwin Hochstatter Arduz, Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 6 de abril del año en curso, de fs. 49 a 52, el recurrente manifiesta que en respuesta a la convocatoria efectuada por el Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma y el Presidente del Colegio Médico de Cochabamba, presentó su Hoja de Vida y los documentos correspondientes al considerar que reunía los requisitos exigidos para el cargo. Sin embargo vio con sorpresa que fue eliminado del concurso sin fundamento legal alguno para declarar como ganador a otro profesional por presiones políticas, sin cumplir con el requisito de calificar su expediente.

Notificado con el Acta de Calificación de Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma, al ser evidente la discriminación y la interpretación abusiva y antojadiza de las normas legales, interpuso Amparo Constitucional junto con otros profesionales afectados, en defensa de su dignidad personal y profesional con el fundamento de que el acta de Calificación evidencia que fue excluido del concurso porque su postulación no se ajustaría a lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, siendo que dicho artículo señala que para ser promocionado a cargos jerárquicos, el concursante debe acreditar su ingreso a la institución por concurso de méritos y examen de competencia, situación en su caso particular a más de no ser cierta no correspondía toda vez que prestó servicios en el Hospital Viedma desde hace más de 18 años, estando su ítem institucionalizado en virtud de la Resolución Transitoria del Consejo Médico de Bolivia N° 002/2000. A más de esto, cumple también lo dispuesto por el art. 39 del mismo cuerpo legal que establece entre los requisitos especiales para ocupar cargos jerárquicos, el ser un profesional con una antigüedad de más de 10 años, de los cuales por lo menos 3 deberán corresponder a cargos obtenidos por concurso de méritos y examen de competencia, por cuanto tiene una experiencia profesional de más de 18 años traducida en el servicio prestado en el propio Hospital Viedma y Jefaturas de Departamentos obtenidas por Concurso de Méritos, Examen de Competencia así como Presentación y Defensa de Monografía.

Con estos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior declaró Procedente el Amparo con el fundamento de que el Tribunal Calificador ha incurrido en acto ilegal y ha vulnerado los derechos del recurrente al habérselo excluido en aplicación del art. 20 del Reglamento, sin tomar en cuenta que sus ítems ya fueron institucionalizados por Resolución de 1° de diciembre de 2000. No obstante, en revisión, el Tribunal Constitucional Revocó la Resolución anterior y declaró Improcedente el Amparo al no haberse agotado las instancias ordinarias por estar pendiente de resolución el recurso de revisión planteado, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Posteriormente, los recurridos resolvieron el Recurso de revisión demostrando una vez más su proceder arbitrario e ilegal, puesto que a pesar de haber sido advertidos por el fallo de la Sala Civil Segunda sobre la ilegalidad de sus actuaciones, nuevamente lo excluyen del concurso sin ningún fundamento legal y siguiendo las consignas políticas, favorecen a un profesional que desde la cúpula del gobierno ha sido designado ganador.

Por lo expuesto, habiéndose restringido su derecho a participar en un concurso de méritos como emergencia de una interpretación errónea de la Ley que da lugar a un acto discriminatorio no reconocido por la Constitución, además de no existir otros medios o recursos legales para suspender los actos arbitrarios denunciados, pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose la nulidad del Acta de Calificación y consiguiente Tabla de Calificaciones de 12 de enero de 2001; la prosecución de la calificación de acuerdo al procedimiento previsto en los Estatutos y Reglamentos del Médico Empleado, incorporándolo al no ser aplicable a su persona el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; la suspensión inmediata de cualquier acto de posesión en el cargo convocado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 11 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 264 de obrados, donde el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

A su turno, el recurrido dio lectura al informe escrito de fs. 59 a 60, donde expresa que el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia es claro, correspondiendo aclarar que el recurrente no ingresó a la institución en base a un concurso de méritos y examen de competencia, sino que por el contrario, apoya su falsa pretensión en la Resolución Transitoria del Consejo Médico de Bolivia N° 002/2000 que resuelve en su artículo único considerar institucionalizados todos los ítems de base que ingresaron antes del 23 de abril de 1990. Sin embargo, esta Resolución es ilegal, toda vez que por mandato del art. 3-8) del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, sólo el Congreso Nacional Ordinario podrá revisar y modificar parcial o totalmente el Estatuto y todos los documentos que rigen la vida institucional del Colegio Médico de Bolivia y el art. 16 del citado Reglamento en ninguno de sus 25 incisos faculta al Consejo Nacional para emitir una Resolución Transitoria como la referida, además de que la misma es posterior a la Convocatoria al Concurso de Méritos de 19 de noviembre de 2000. Resalta que este recurso es reiterativo del anterior que ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional y tiene calidad de cosa juzgada. Con esos fundamentos pide la improcedencia del Recurso.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo, dictó Resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) Que el Tribunal Calificador se basó plenamente en la normatividad establecida en el Reglamento pertinente, sin que este accionar pueda ser considerado ilegal o indebido y b) Que la institucionalización de los cargos ocupados con anterioridad a 1990 no hace surgir el requisito del Concurso de Méritos y Examen de Competencia en forma automática, ya que ambos aspectos son esencialmente diferentes.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados se concluye:

1. Que en la Calificación del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de los Hospitales del Complejo Hospitalario Viedma, el Tribunal Calificador cuestionó los certificados expedidos por autoridades competentes que presentó el recurrente y lo excluyó por no cumplir con el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia (fs. 4-7).

2. Que en tiempo hábil, el recurrente interpuso Recurso de Revisión, y planteó igualmente un Amparo Constitucional que fue declarado Procedente por el inferior, pero revocado y declarado Improcedente por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 204/01-R de 13 de marzo de 2001, al existir un recurso pendiente (fs. 8-22).

3. Que a petición del recurrente, en 27 de marzo del año en curso el Tribunal Calificador resolvió el Recurso de Revisión planteado, ratificando la Calificación efectuada y la exclusión del recurrente del Concurso señalado (fs. 23-28).

4. Que desde el 3 de mayo de 1983, el recurrente ingresó a trabajar como Médico del Hospital de Tarata cumplidos los requisitos de selección y concurso de méritos. Posteriormente, ingresó al Hospital Clínico Viedma desde el 1° de julio de 1985, por concurso de méritos y examen de competencia, habiendo obtenido el cargo de Jefe Médico de la División de Cirugía por concurso de méritos y presentación de monografía, donde se desempeñó desde el 19 de febrero de 1994 hasta el 29 de octubre de 1997 (fs. 33-35, 38-42, 44 y 133).

5. Que mediante Memorando de 11 de diciembre de 2000, el Director y el Jefe de Personal de la Clínica Viedma, comunicaron al recurrente que quedaba institucionalizado en su cargo de base como Cirujano General, de acuerdo a las RR.MM. Nos. 0413 y 0414 de abril de 1990 y 0459 en concordancia con el D.S. 25233 y la Resolución Prefectural 289/00 (fs. 45).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, único instrumento legal para la calificación, designación y promoción de cargos médicos en el Sistema Nacional de Salud puesto en vigencia mediante la resolución Ministerial Nº 0290/99, establece en su art. 20 como requisito para la promoción a cargos de base, intermedios y jerárquicos, que el concursante acreditó haber ingresado a la institución por concurso de méritos y examen de competencia, además de acreditar una antigüedad institucional mínima de cuatro años.

Que, si bien es cierto que el ingreso del recurrente a la institución fue sin examen de competencia (fs. 133), su cargo actual como Jefe Médico de la División de Cirugía, fue ganado por concurso de méritos (fs. 137), que era la exigencia en el momento de su ingreso; consecuentemente los alcances del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, de la Resolución Ministerial Nº 0290/99 no pueden aplicarse con carácter retroactivo a quienes como el recurrente ingresaron a la institución convocante, cuando tal exigencia no estaba aún vigente; pues, la Institucionalización de los cargos debe obedecer a criterios de igualdad; entre los que ganaron su cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia -exigencia actual- y los que obtuvieron su plaza profesional dentro de las exigencias actuales antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 0290/99.

Que, el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones que otorguen privilegios que descalifiquen sin justificativo razonable a otros; pues ello contradice el principio de igualdad expresado por el art. 6.1) de la Constitución. y art. 7. 8) del Estatuto del Médico Empleado, según el cual "El Médico Empleado, sin excepción alguna, goza de los vigentes derechos: Participar en Concurso de Méritos y Examen de Competencia.

Que, el pretender desconocer la institucionalización de los cargos, implica la discriminación de todos los médicos empleados, que habiendo ingresado por otras modalidades vigentes en su momento en las Instituciones de Salud, han legitimado su situación sometiéndose a concursos de méritos y exámenes de competencia internos, para ascender a mejores plazas en sus instituciones.

Que, el Tribunal Calificador ha quebrantado el principio de igualdad, discriminando ilegalmente al recurrente, ocasionando la restricción de su derecho al trabajo y a la función pública, protegidos por los arts. 7- d) y 40- 2) de la Ley Fundamental del Estado.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

Que por otra parte, si bien el art. 41 del Reglamento antes señalado, dispone que los fallos del Tribunal Calificador son inapelables y causan estado, no es menos cierto que como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, adquieren esa calidad sólo en tanto cumplan con lo dispuesto por Ley, dado que ningún acto ilegal puede sustentarse en una supuesta cosa juzgada si afecta el contenido material de un derecho fundamental, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección previsto por el art. 19 constitucional. Que en el caso de autos, concurren tales elementos al estar claramente establecido que el fallo dictado por el Tribunal Calificador en el Recurso que se revisa, viola los derechos del recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, disponiendo la nulidad del Acta de Calificación y consiguiente Tabla de Calificaciones de 12 de enero de 2001; ordenando se proceda a una nueva calificación de los concursantes, entre ellos del recurrente.

Regístrese y devuélvase.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia