AUTO CONSTITUCIONAL No. 245/99 - R
Expediente No.: 99-00262-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Lorenzo Quenta Choque c/Willma Carrión
Jueza Derechos Reales
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de octubre de 1999
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 24 pronunciado en fecha 23 de agosto de 1999 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lorenzo Quenta Choque contra la Juez Registradora de Derechos Reales del Alto de La Paz, Dra. Wilma Carrión, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 11 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que la Juez Registradora de Derechos Reales de El Alto, Dra. Willma Carrión M., le negó inscribir en esa oficina su derecho propietario sobre un lote de terreno, derecho consolidado a través de un trámite de usucapión, de acuerdo con los artículos 87, 88, 134 y 138 del Código Civil y art. 1º. de la Ley de Organización Judicial, negativa que se fundamenta en una circular emitida por la Corte Suprema de Justicia en agosto de 1998, mediante la cual dispuso que el conocimiento de los procesos de usucapión ya no son de competencia de los juzgados de instrucción, sino de los juzgados de partido. "No obstante debo aclarar -dice el demandante- que el proceso concluido por mi persona se ha llevado a cabo antes de dicha disposición y se ha enmarcado (...) en nuestro ordenamiento jurídico vigente al momento de su inicio y su conclusión que fue en el mes de julio de 1998..."
Añade que "la Juez Registradora de D.D.R.R. de la ciudad de El Alto, sin ningún fundamento legal, alegando tan sólo la circular de la Excma. Corte Suprema de Justicia del mes de septiembre de 1998, se niega a la inscripción de mi derecho propietario..." Prosigue manifestando que tampoco considera lo dispuesto por el art. 33 de la C.P.E. Pide, en consecuencia, que habiendo sido violados sus derechos y garantías constitucionales al negársele la inscripción de su derecho propietario, interpone Recurso de Amparo Constitucional y pide se lo declare procedente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública en fecha 23 de agosto de 1999, el recurrente, mediante su abogada, se ratifica en los términos de la demanda, reiterando que el trámite de usucapión lo hizo ante un Juez instructor, en razón a la cuantía que es de Bs. 16.000.-, obteniendo la sentencia que se halla ejecutoriada, trámite efectuado antes de que fuera emitida la circular de la Corte Suprema de Justicia.
2. A su vez, la autoridad recurrida presenta su informe de fs. 19 - 20, quien presenta dos circulares: la primera emitida por la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 9 de junio de 1998, que consta a fs. 17, mediante la que se dispone que los procesos de usucapión deben resolverse y sustanciarse en proceso ordinario, que es de conocimiento y de competencia de los jueces. La segunda circular, No. 07/98, de 18 de agosto de 1998, emitida por la Corte Superior de Justicia, dispone que los juicios de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia Civil. En consecuencia, la autoridad recurrida pide que se declare improcedente el recurso.
3. El Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta resolución a fs. 21, declarando improcedente el recurso planteado a fs. 11, fundándose en la circunstancia de que el recurente no hizo el trámite jurídico respectivo y que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley. Esta resolución es la que motiva la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que la circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de agosto de 1998, al uniformar el criterio de las Cortes Superiores y dejar establecido que los juicios de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia Civil, ha regularizado el trámite judicial de usucapión al darle el carácter de proceso de conocimiento previsto por el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, sin que existan actos ilegales por parte de la Juez recurrida, por lo que el fallo del Tribunal de Amparo ha sido pronunciado correctamente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional APRUEBA la resolución de fs. 24, de fecha 23 de agosto de 1999, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha N. por estar en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky P. Dr. René Baldivieso G.
PRESIDENTE MAGISTRADO
Auto Constitucional No. 245/99 - R (continúa de la pág. 2)
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD