SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 595/2001-R
Sucre, 18 de junio de 2001
Expediente: No. 2001-02667-06-RHC
Partes: Gustavo Felipe Hernández del Forn, contra Salomón Paniagua Guzmán, Filmann Urzagaste Rodríguez, Fiscal de Materia Adscrito y Director Departamental del Centro Especial de Investigación Policial (C.E.I.P.), Oscar Ángel Jordán Bacigalupo y Juan Carlos Molina, Director y Asesor de Migración.
Distrito: La Paz
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 40 a 42 de obrados, pronunciada el 18 de mayo de 2001, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gustavo Felipe Hernández del Forn, contra Salomón Paniagua Guzmán, Filmann Urzagaste Rodríguez, Fiscal de Materia Adscrito y Director Departamental del Centro Especial de Investigación Policial (C.E.I.P.), Oscar Ángel Jordán Bacigalupo y Juan Carlos Molina, Director y Asesor de Migración; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 17 de mayo de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que cuando se dirigía a la "localidad de Arica" por vía terrestre de donde volvería al día siguiente, en las oficinas de Migración se le manifestó que tenía arraigo y que no podía abandonar el país, situación que desconocía. Que retornando a Bolivia fue conducido a las oficinas de Migración en Tambo Quemado donde se le detuvo y se le mantuvo incomunicado incluso con su abogado, siendo trasladado el 15 de mayo de 2001 a horas 10:00 a las oficinas de Migración La Paz, donde también fue incomunicado, al extremo que en dichas circunstancias el Asesor recurrido conjuntamente con otras personas incluida la denunciante por el supuesto delito que se le imputa en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, trataron de extorsionarle y pretendieron hacerle firmar una serie de documentos en ausencia de su abogado, no obstante que ya se habían constituido en parte; empero, lejos de remitirlo a la autoridad jurisdiccional ordenaron su detención y depósito en la Policía Técnica Judicial donde estuvo detenido y en la fecha ha sido remitido detenido a las oficinas del C.E.I.P. sin que exista orden de arresto o de aprehensión emitida por autoridad competente, pese a que en su caso existe Auto Inicial de Instrucción con señalamiento para prestar su indagatoria, motivos por los que pide que el Recurso sea declarado procedente dejándose sin efecto su detención por ser lesiva a su derecho a la libre locomoción y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 17 de mayo de 2001, corriente a fs. 6 de obrados e instalada la audiencia pública el 18 del mismo mes y año, en ausencia del recurrente y el co-recurrido Salomón Paniagua, cual consta de fs. 37 a 39 de obrados, el recurrido Filman Urzagaste Rodríguez, aduce a) que el 15 de mayo a hrs. 19:40 el recurrente fue remitido a oficinas del C.E.I.P "con suficientes indicios y evidencias físicas y la nota de remisión correspondiente más un memorial de denuncia de Migración, por presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado"; b) que de acuerdo al informe de la detención elaborado por funcionarios de Migración el recurrente fue sorprendido in fraganti utilizando pasaporte boliviano falso; c) que el C.E.I.P. observó la Ley, la cual señala que no es facultad de la policía ni del Fiscal poner en libertad a nadie y en su caso han puesto al detenido a disposición del Fiscal antes de las 8 horas, autoridad que a su vez cumplió con las 24 horas remitiendo al detenido ante el Juez Cautelar el 16 de mayo a Hrs. 15:00. Por su parte, el representante del recurrido Oscar Ángel Jordán Bacigalupo informa: a) que el Servicio Nacional de Migración se ha circunscrito a dar cumplimiento a los artículos 10 y 24 Constitucionales; b) que el recurrente tiene nacionalidad cubana y ha falsificado certificados de nacimiento bolivianos en diferentes lugares y diferentes fechas, obteniendo con ellos cédulas de identidad falsas con los cuales ha conseguido el pasaporte que pretendió utilizar, pues así fue constatado por un funcionario de la localidad de Tambo Quemado; por lo que de acuerdo al referido artículo 10 y 229 de la Ley Nº 1970, fue remitido inmediatamente a la Unidad de La Paz y concluido a la brevedad el informe en el Servicio Nacional de Migración fue conducido al C.E.I.P.; c) que en ningún momento se le dijo al recurrente que tenía arraigo y d) que nunca estuvo incomunicado y en lugar de ello se le ofreció teléfono, pero se negó a comunicarse con parientes y abogado.
A su turno Juan Carlos Molina alega: a) que el miércoles 15 de mayo de 2001, de acuerdo al Decreto Supremo 24423 realizaba control migratorio en salidas de una flota y sus pasajeros, oportunidad en la que en ventanilla de Migración se presenta el recurrente y los Inspectores de Frontera de Tambo Quemado, los cuales habían detectado un marcado acento extranjero cuando su pasaporte indicaba que había nacido en el Beni; b) que habiendo sacado el movimiento migratorio constataron que el recurrente en 1996 salió y entró a Bolivia como cubano y c) que en ningún momento extorsionó al recurrente y menos a otras personas.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró improcedente el Recurso fundamentando que las autoridades recurridas no incurrieron en detención ilegal o indebida, pues actuaron en sujeción a los artículos 10 y 24 de la Constitución, concordante con el artículo 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, remitiendo oportunamente al recurrente a la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que, el 15 de mayo de 2001, el recurrente se presentó en ventanilla de atención de salidas en el puesto de control migratorio de Tambo Quemado, oportunidad en la que los funcionarios de Migración al advertir que portaba documentación nacional falsa lo detuvieron y luego lo condujeron a la ciudad de La Paz a la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos instalada (fs. 29-30, 33, 34), la cual ya tenía reporte de movimiento migratorio y otras certificaciones que acreditaban que el recurrente era cubano y que no se encontraba inscrito como ciudadano boliviano (fs. 18-29).
2) Que, el recurrente fue remitido por el Servicio Nacional de Migración al Centro Especial de Investigación Policial a hrs. 19:40, con memorial solicitando al Fiscal Adscrito a dicho centro policial ordene se levanten diligencias de Policía Judicial por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 29), ante lo cual el Representante del Ministerio Público el 16 de mayo de 2001, requirió al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que amplíe Auto Inicial de Instrucción contra el recurrente, dado que dicha autoridad ya conocía una causa por hechos conexos (fs. 30), a cuyo efecto el Comandante del C.E.I.P. remitió los antecedentes y al detenido a la citada autoridad jurisdiccional en la misma fecha a Hrs. 15:25 (fs.9).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 10 Constitucional establece que: "Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.". Que, concordante con dicho mandato constitucional el artículo 229 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que: "... en casos de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Fiscal o a la autoridad más cercana".
Que, a efectos de determinar la flagrancia el artículo 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho".
Que, en el caso presente, los recurridos funcionarios de Migración no sólo han actuado conforme a las atribuciones que le asignan los artículos 23 y siguientes del Decreto Supremo Nº 24423, sino que han demostrado fehacientemente que el recurrente pretendía usar documentos falsos para salir del país, razón por la que procedieron a detenerlo y luego entregarlo al Centro Especial de Investigación Policial, cuyos funcionarios por su parte cumplieron en poner al recurrente a disposición del Fiscal, quien también dentro del plazo lo remitió al Juez competente.
Que, en consecuencia no existe detención ilegal e indebida que reparar mediante el Recurso planteado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Resolución de fs. 40 a 42 de obrados, pronunciada el 18 de mayo de 2001, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 595/2001- R
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO