SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 575/2001-R
Sucre, 08 de junio de 2001
Expediente: No. 2001-02564-06-RAC
Partes: Naifi Victoria Yevara contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Napoleón Julio Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil-Comercial.
Distrito: Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 17 a 19 de obrados, pronunciada el 30 de abril de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Naifi Victoria Yevara contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Napoleón Julio Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil-Comercial; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 27 de abril de 2001, corriente de fs. 2 a 3 y vta. de obrados, refiere que en Juzgado a cargo del Juez recurrido presentaron una demanda en su contra por desalojo de un local comercial donde funciona un club nocturno de su propiedad, apoyando la pretensión en un recibo de alquiler del mes de marzo y una minuta de transferencia supuestamente celebrada entre su persona y Carlos Edgar Chávez, que a dicha demanda opuso las excepciones de ley y la contestó negativamente, habiéndose dictado finalmente sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación, por lo que interpuso recurso de casación o de nulidad que fue radicado en la Sala Civil Primera, cuyos titulares por Auto de 16 de febrero de 2000 anularon obrados, a raíz de lo cual el proceso es remitido nuevamente al Juzgado de la causa donde el "26 de junio de 2001" se dicta sentencia declarando probada la demanda, fallo contra el que plantea apelación, habiéndose dictado a tal efecto el Auto de 7 de septiembre de 2000, por el cual se anula obrados hasta fs. 251, resolución contra la cual recurre la parte demandante, radicándose el cuaderno del recurso en la Sala a cargo de los recurridos, quienes el 16 de marzo dictan Auto Supremo casando el Auto recurrido y por tanto manteniendo la sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2000.
Manifiesta que entre los actos ilegales, el primero es que el proceso ha sido tramitado de acuerdo a los artículos 621 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que tiene un trámite privilegiado que está regulado por los artículos 632 al 634 del mismo Código y el segundo, se encuentra en la sentencia, dado que ésta otorga un plazo de 30 días para la desocupación, pese a que el inciso 3) del artículo 634 del mismo Código Adjetivo otorga 90 días para tal cometido para los establecimientos con más de 20 obreros, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que el plazo sea de 90 días para la desocupación.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de abril de 2001, corriente a fs. 4 de obrados e instalada la audiencia pública el 30 de abril del mismo mes y año, en ausencia de los Vocales recurridos, cual consta de fs. 10 a 16 y vta. de obrados, en principio se dio lectura al informe presentado por los Vocales en el cual aducen que los fundamentos jurídicos de su decisión se encuentran en el Auto Supremo Nº 119 de 16 de marzo de 2001, al que piden se dé lectura "para determinar la improcedencia del Amparo pretendido como un nuevo recurso al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en ambas instancias, por lo que piden que el Recurso sea declarado improcedente en aplicación del artículo 96-3) de la Ley Nº 1836".
Que, por su parte el recurrente a través de su abogado reiteró y amplió los fundamentos de su Recurso indicando que los derechos de la parte demandante no son líquidos y exigibles, pues se han salvado sus derechos para la vía que corresponda, lo que quiere decir que su demandante no es el propietario del inmueble, extremo que tampoco fue considerado por el Juez recurrido, quien debió declinar competencia, ya que no es posible que se la desaloje y luego se investigue quién es el verdadero propietario. Afirma además que el proceso es nulo porque no puede admitirse una demanda sin saber si los demandantes son dos o uno, situación que también se hizo saber a los tribunales, pero se negaron a considerar ese vicio. De igual modo alega haberse inobservado la circular de la Corte Suprema que instruye la audiencia conciliatoria, la cual en el proceso suyo no fue fijada, habiéndosele privado de llegar a un arreglo amigable, también señala haberse quebrantado el artículo 16-II de la Constitución por cuanto se provocó indefensión al tercerista ya que no fue notificado en ninguna de las etapas del proceso y finalmente impugna el Auto dictado por los Vocales, ya que en el sorteo del Vocal Relator no intervino el Presidente del Tribunal conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial.
Que, a su turno el Juez Instructor recurrido informa: 1) Que el trámite en el proceso de desalojo es el mismo tanto para vivienda como para locales comerciales por determinación del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil y 2) Que el desalojo es de un club nocturno y en ese sentido la demanda se admitió, por lo tanto en cumplimiento del artículo 632-1) del mismo Código en sentencia ordenó que en 30 días se desaloje asimilando el club nocturno a un salón de baile, pues no cabe aplicar el artículo 634-3) del Código Adjetivo Civil ya que no se trata de una clínica o establecimiento industrial.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus, declaró improcedente el Recurso contra el Juez Instructor recurrido fundamentando que en sus actuaciones no se evidenció ninguna conculcación a derecho o garantía constitucional alguna y procedente contra los Vocales recurridos por cuanto el sorteo de causas no está suscrito por el Presidente conforme al artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, habiéndose incurrido con esa omisión a la nulidad del fallo que dictaron.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que, el proceso de desalojo seguido contra la recurrente se tramitó de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 625, 626 y 627 del Código de Procedimiento Civil como afirma la recurrente y reconoce el Juez recurrido en su informe.
2) Que dentro del referido proceso, el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda otorgando a la recurrente un plazo de 30 días para desocupar el inmueble donde funciona el club nocturno de su propiedad, fallo que fue confirmado por los recurridos mediante Auto de Vista dictado el 16 de marzo de 2001 (fs. 6-7).
3) Que de la documentación admitida por este Tribunal mediante decreto de 11 de mayo de 2001, se evidencia que el sorteo del cuaderno del recurso de casación interpuesto por la demandante fue efectuado en presencia del Presidente de la Sala a cargo de los recurridos.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo establecido en el artículo 19 de la Constitución, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se constata la violación de los mismos, ya sea mediante un acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiera otro recurso inmediato o se presenten los casos previstos en el artículo 96 de la Ley Nº 1836.
Que, el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso para desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos se sustanciará y resolverá en la forma que prevén los artículos 625, 626 y 627 del mismo Código, procedimiento que aplicó el recurrido Juez, habiendo otorgado el plazo de treinta días para la desocupación conforme lo estipula el artículo 634-1) del citado cuerpo legal, al tratarse de un proceso de desalojo de un club nocturno, por ser éste análogo da un salón de baile, que en ningún caso puede ser equiparado a la categoría de un establecimiento industrial con más de 20 obreros, a un sanatorio o clínica.
Que, en cuanto a que el Juez no hubiera fijado audiencia conciliatoria y declinado de conocer el proceso, como el hecho de que la parte demandante no se hubiera identificado plenamente ya que la expresión "y/o" no existe en el lenguaje castellano, estos alegatos además de no vulnerar ningún derecho fundamental resultan impertinentes y extemporáneos para resolver en el presente Recurso, dado que la justicia constitucional en materia de Amparo no puede ser utilizada para subsanar o corregir las propias negligencias del recurrente que no imprime diligencia oportuna dentro del proceso donde tiene la calidad de sujeto procesal.
Que, respecto a los Vocales recurridos, no se observa ningún acto ilegal u omisión indebida pues conforme a derecho han compulsado los antecedentes del proceso y casado el Auto de Vista recurrido, habiendo previamente procedido al sorteo conforme al artículo 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial para conocer y resolver el recurso que les fue puesto en su conocimiento, de modo que su actuar no implica ninguna nulidad y menos violación a las normas del debido proceso.
Que, no se puede alegar indefensión o la violación de derechos fundamentales de un tercero, cuando no se tiene mandato expreso para representarlo, salvo las excepciones previstas por Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836 APRUEBA en parte la Resolución de fs. 17 a 19 de obrados, pronunciada el 30 de abril de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE también respecto a los Vocales recurridos, disponiendo se proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Se recomienda al Tribunal del Recurso para que en lo posterior remita la prueba pertinente y precisa que sustente su resolución, la cual a su vez debe ser exigida a la parte recurrente por ser un requisito de forma que debe cumplirse a la presentación del recurso conforme establece el artículo 97-V de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA