SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 576/2001-R
Sucre, 08 de junio de 2001
Expediente: No. 2001-02627-06-RHC
Partes: Fanny de Arcani y Adolfo Arcani contra Guillermo Cuentas Román, Juez de Partido en lo Penal de Aduanas.
Distrito: La Paz
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 13/2001 de fs. 251 a 255 de obrados, pronunciada el 10 de mayo de 2001, por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de la Capital dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Fanny de Arcani y Adolfo Arcani contra Guillermo Cuentas Román, Juez de Partido en lo Penal de Aduanas; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 9 de mayo de 2001, corriente de fs. 4 a 6 de obrados, manifiestan que dentro de la investigación por la supuesta comisión del delito de contrabando previsto en el artículo 166 de la Ley General de Aduanas, en la que el Ministerio Público les permitió asumir su defensa en libertad, que concluida la investigación se remitieron obrados sin detenido ante el Juzgado a cargo del recurrido, quien en desconocimiento de las disposiciones legales únicamente señaló audiencia preparatoria de juicio, sin radicar previamente la causa, sin dictar Auto de Apertura de Proceso o de rechazo y menos sin pronunciarse sobre las medidas cautelares; que ante dicha omisión, el Fiscal indignado cuestionó el fondo del curioso auto, lo cual hizo que el recurrido se percatara de sus omisiones e interpretara correctamente los artículos 218 y 219 de la referida Ley, por lo que complementó y enmendó el Auto que había dictado, dejando subsistente las medidas cautelares practicadas en la investigación, disponiendo la radicatoria, la apertura de proceso y señalando audiencia para el 7 de mayo de 2001, a la que acudieron al amparo del artículo 223 de la Ley Nº 1970, a fin de demostrar lo contrario de la acusación.
Que, pese a su presentación voluntaria y sin que el Ministerio Público hubiera requerido su detención, la autoridad recurrida en franca violación a los artículos 5, 6, 7, 221 y 222 parágrafo III de la Ley Nº 1970, ordenó su detención, sin tomar en cuenta que tienen domicilio conocido, negocio establecido, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; en conclusión, que no concurren los presupuestos de los artículos 233, 234 y 235 de la citada Ley y que además tienen un hijo lactante, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, previa las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 9 de mayo de 2001, corriente a fs. 6 vta. de obrados e instalada la audiencia pública el 10 del mismo mes y año, cual consta de fs. 245 a 250 de obrados, los recurrentes reiteran los fundamentos expuestos en su demanda y los amplían señalando que también se infringió artículo 219 de la Ley General de Aduanas y 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez en la audiencia que celebró no podía modificar ni ratificar las medidas cautelares porque se encontraban gozando de su libertad y porque dicha audiencia tiene otro fin que se encuentra previsto en el artículo 224 de la citada Ley, además de que también se podía haber sustituido la medida de detención por la de fianza económica.
Por su parte, el recurrido informa: 1) Que, el Fiscal requirió porque su autoridad expida los mandamientos de aprehensión, a lo cual dio cumplimiento de conformidad a los artículos 193-c) y 204 de la Ley General de Aduanas; 2) Que el artículo 204 de la Ley General de Aduanas faculta a que en caso de delito flagrante se ejecuten medidas cautelares de carácter personal; 3) Que instalada la audiencia preparatoria de juicio de acuerdo a los artículos 220 al 223 del citado cuerpo legal; los recurrentes no se hicieron presentes; 4) Que los recurrentes señalaron domicilio procesal en el Despacho del Fiscal y no en el Juzgado y luego no señalaron ninguno demostrando con ello, su ánimo de obstaculizar la acción penal por una parte y por otra, "no podía menos que sospechar la posible fuga, de los imputados hoy recurrentes porque los esposos Arcani son personas dedicadas al comercio internacional y nacional o sea disponen de los medidos económicos suficientes para salir del país y ante la magnitud del delito imputado podían no volver al país ..", fundamentos que están expuestos en el acta de la última audiencia y 5) Que no es aplicable el artículo 232 de la Ley Nº 1970, porque el hijo de los recurrentes tiene un año y siete meses
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró procedente el Recurso fundamentando: 1) Que el Juez incurrió en error ya que aprueba las medidas cautelares del Fiscal, cuando esta autoridad no aplicó ninguna porque tampoco tiene facultad y 2) Que, no podía haber determinado la detención, ya que el Fiscal no requirió al respecto y menos sin fundamentar la medida como prevé el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, más aún debía haber tomado en cuenta que no concurrían los presupuestos establecidos en los artículos 233, 234 y 235 del mismo Código
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que luego de que se realizara el operativo aduanero en el domicilio de los recurrentes, estos fueron citados y se presentaron a prestar su declaración informativa (fs. 22-26).
2) Que, el 16 de abril de 2001, el Fiscal que dirigió la investigación aduanera emergente del referido operativo, requirió porque se dicte Auto de Apertura de Proceso Penal Aduanero en contra de los recurrentes por las conductas comprendidas en los incisos a), b), e), f) y h) del artículo 166 (contrabando) de la Ley General de Aduanas, se dispongan medidas cautelares de carácter personal y se expidan los mandamientos de aprehensión de conformidad a los artículos 193-c) y 204 del la Ley General de Aduanas (fs. 192). Asimismo, al día siguiente 17, presentó su acusación formal por el mismo delito, sin referirse a las medidas cautelares (fs. 194).
3) Que, en base a dichos actuados, el Juez recurrido por Auto de 19 de abril "de conformidad al artículo 218-c) de la Ley General de Aduanas... RADICA la causa dando por aprobadas las medidas cautelares adoptadas por el Sr. Fiscal... disponiendo la detención preventiva y el arraigo de los imputados... conforme al art. 204 de la Ley general..." sin exponer mayores fundamentos acerca de su decisión (fs. 195), sin señalar si era Auto de Apertura y los delitos por el que se juzgaba a los recurrentes; omisiones que fueron observadas y que incluso motivaron la suspensión de la audiencia preparatoria de juicio instalada el 30 de abril de 2001 (fs. 1997-199).
4) Que, el 3 de mayo de 2001, los recurrentes se apersonaron ante el juzgado a cargo del recurrido solicitando medidas substitutivas a la detención preventiva señalando domicilio (fs. 200).
5) Que, el 7 de mayo de 2001, se instala la audiencia preparatoria de juicio, en la cual sin que el Fiscal ni la Aduana como parte civil requieran por la detención preventiva, el Juez dispone dicha medida argumentado que: "... el valor de la mercancía defraudada ascendería a $us...., equivalentes en moneda nacional a seiscientos ... superando ampliamente los quinientos salarios mínimos establecidos por el Art. 167 Inc. g) de la Ley General de Aduanas, lo que no da lugar a la aplicación de medidas substitutivas a la detención preventiva; que asimismo, existen elementos de convicción razonables que los inculpan como presuntos autores del delito de contrabando tomando en consideración los antecedentes expuestos en el Acta de Acusación y su respectiva fundamentación ..." (fs. 233).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 193 de la Ley General de Aduanas, de manera general al inicio de su texto prescribe: "Durante la etapa de la investigación, el Tribunal Aduanero de Sentencia será competente para:... c) aplicar, modificar o suspender medidas cautelares de carácter real y personal...".
Por su parte, el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone: "... Cuando en la etapa de investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de estos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la administración aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia...".
Que, de la lectura de los referidos preceptos, se colige claramente que dichos artículos son aplicables en la etapa de investigación, de modo que el requerimiento del Fiscal de 16 abril de 2001, no podía surtir ningún efecto respecto a la imposición de la detención preventiva dentro del proceso, dado que al margen de no exponer ningún fundamento para sustentar su solicitud, los artículos que servían de base legal se refieren a la etapa investigativa, de modo que al no prever la Ley Nº 1990 la solicitud fundamentada, ya sea del Fiscal o de la parte civil, para la imposición de la detención preventiva en los procesos penales aduaneros son aplicables los artículos 233 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, por disposición de los artículos 201 y 266 de la Ley General de Aduanas como ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 733/2000-R de 28 de julio de 2000.
Que, consecuentemente, el Juez no podía haber impuesto la detención preventiva de los recurrentes, porque dicha determinación debió tomarla en principio a tiempo de radicar el proceso conforme estipula el artículo 219 de la Ley General de Aduanas, previo pedido fundamentado del Fiscal o la Aduana y siempre que se hubiesen evidenciado los requisitos previstos en el artículo 233 de la Ley Nº 1970. Finalmente, para imponer la extrema medida también es preciso dictar una resolución que guarde la estructura que fija el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, así se determinó también en la Sentencia Constitucional Nº 1067-R de 15 de noviembre de 2000, requisitos que en el caso de autos no se cumplieron como se ha constatado en el anterior considerando.
Que, en consecuencia la autoridad recurrida, no sólo ha infringido las normas del debido proceso previstas en el artículo 16 Constitucional, sino también ha suprimido indebidamente la libertad de los recurrentes conculcando de tal manera los artículos 6-II y 9 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Resolución Nº 13/2001 de fs. 251 a 255 de obrados, pronunciada el 10 de mayo de 2001, por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA