SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 31/2001
Sucre, 28 de mayo de 2001.


Expediente N°: 2001-02208-05-RDN
Partes: Benedicto Aguilar Sánchez contra Wilfredo Patiño Soria, Juez de Partido Noveno en lo Civil
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Benedicto Aguilar Sánchez contra el Auto de 19 de enero de 2001 pronunciado por el Juez de Partido Noveno en lo Civil, Wilfredo Patiño Soria, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial presentado el 21 de febrero de 2001, cursante de fs.29 a 32, el recurrente manifiesta que:

I.1. Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas que le sigue Michael Albert Burke Pommier, en ejecución provisional de la Sentencia de 25 de abril de 1998, el Juez recurrido le ordenó presentar la rendición de cuentas respecto a la suma recibida de $us. 5.595 en el plazo de 8 días, por lo que el 28 de noviembre del año en curso, dentro del plazo señalado la presentó acompañando prueba preconstituida, que corrida en traslado al demandante fue respondida el 15 de enero de los corrientes mediante memorial que no fue presentado personalmente por el demandante sino por el secretario de su Abogado, quien no es parte en el proceso. Por consiguiente, el referido memorial a más de ser inexistente, no tiene ninguna eficacia jurídica y jamás debió ser admitido por el Juez recurrido, mas al contrario debió ser rechazado y devuelto al supuesto interesado.

I.3. Sin embargo, en base a ese memorial extraño y apócrifo y desconociendo la validez y eficacia de las pruebas literales y el estado de cosa juzgada de las sentencias administrativas y judiciales, el Juez recurrido de manera oficiosa, obrando con exceso de poder y sin jurisdicción ni competencia, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de enero de 2001, por el cual rechaza la rendición de cuentas presentada de su parte sin que exista observación ni objeción legal de la parte demandante y al mismo tiempo, ordena el pago de $US. 5.595 siendo que dicha Orden de Cancelación no está consignada en la parte dispositiva de la Sentencia que se ejecuta. Que en consecuencia, el Auto impugnado es nulo de pleno derecho por determinación expresa de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado.

I.4. Que el Juez recurrido al dictar la Resolución tantas veces citada se ha atribuido facultades específicas de la Administración del Servicio Nacional de Impuestos Internos y del Juez Administrativo, Coactivo y Fiscal y al aceptar un memorial apócrifo ha actuado con exceso de poder, desconociendo su propia competencia, toda vez que el demandante luego de haber sido notificado con el memorial de rendición de cuentas no ha respondido ni presentado legalmente ninguna objeción ni observación dentro del término fatal de ocho días, correspondiendo por tanto que el juzgador apruebe la rendición de cuentas hasta la suma de Bs. 64.000 en la forma establecida por los arts. 90, 690 y 692-I del Código de Procedimiento Civil y no la rechace de oficio, ordenando un pago que no se encuentra consignado en el texto de la Sentencia que se ejecuta.

I.4. Por lo expuesto, en cumplimiento de los arts. 6, 7-6), 28 a 31, 41-1), 45, 48, 49, 79-II al 85-2) de la Ley N° 1836 concordante con el art. 120-6) de la Constitución, formula Recurso Directo de Nulidad, pidiendo que en sentencia se declare Fundado y Probado, con costas y multa, por ende nulo el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de enero de 2001, sin perjuicio de ordenarse al Juez demandado dictar uno nuevo declarando aprobada la rendición de cuentas hasta Bs. 64.000 en cumplimiento de lo determinado por la Resolución Administrativa N° 1040/97 de 267 de agosto de 1997, ratificada por Sentencia Ejecutoriada de 13 de enero de 1998 dictada por el Juez Administrativo, Coactivo y Fiscal, así como en mérito a que la rendición de cuentas no fue observada por el demandante en el término de Ley.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 060/2001-CA de 5 de marzo de 2001 cursante de fs. 33 a 34 el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria de fs. 35 a 45 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que el recurrido se apersona y responde mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2001, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, expresando que:

III.1. El recurrente fundamenta el Recurso en el art. 79-II de la Ley N° 1836, lo cual significa que le acusa de haber dictado la resolución impugnada estando suspendido de sus funciones o habiendo cesado en ellas, lo cual no es evidente como pasa a explicar.

III.2. Dentro del proceso ordinario seguido por Michael Albert Burke Pommier representado por Edward Anthony Burke Pommier contra Sofía Ondarza, Benedicto Aguilar y Oscar Trigo, pronunció la Sentencia de 25 de abril de 1998 declarando probada la demanda y ordenando al recurrente la rendición de cuentas precisa y documentada respecto a $US. 5.595 que no fueron justificados en el proceso; dicha Resolución fue apelada por el recurrente habiéndosele concedido el recurso en el efecto suspensivo, con lo cual quedó suspendida su competencia, empero la reasumió legalmente para la ejecución provisional del fallo porque la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba confirmó en todas sus partes la sentencia y previa fianza de resultas prestada por el demandante, de conformidad con los arts. 115 y 256 del Código de Procedimiento Civil libró provisión ejecutoria para su cumplimiento por el Juzgado que dirige. Consiguientemente, no existe suspensión de competencia y menos usurpación de funciones de ningún otro órgano jurisdiccional.

III.3. Por otra parte, tampoco se presenta ninguno de los casos de suspensión de la jurisdicción y competencia previstos por el art. 31 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto se halla en pleno ejercicio de sus funciones, las Resoluciones han sido dictadas en días hábiles y no cuando se encontraba en vacación o licencia y tampoco se ha excusado ni ha sido recusado en el conocimiento del proceso, recalcando que se halla ejerciendo sus funciones dentro del plazo constitucional asignado a los Jueces de Partido pues fue posesionado en el cargo el 31 de julio de 1997 y cumplirá su período de cuatro años en similar fecha del año en curso, por ende, no ha cesado en sus funciones sino que las ejerce dentro del marco previsto en la Constitución y las Leyes.

III.4. El recurrente pretende justificar este Recurso en base a argumentos que corresponden a recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil; es así que con similares fundamentos de hecho interpuso Recurso de apelación contra el Auto Impugnado, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

III.5. En base a lo fundamentado, solicita se declare en sentencia Infundado el Recurso ilegalmente interpuesto, con costas y multa al recurrente en aplicación del art. 85-1) de la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que el Juez recurrido ha tramitado y pronunciado sentencia en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Michael Albert Burke Pommier contra el recurrente y otros, con la competencia que le reconocen los arts. 134-3) de la Ley de Organización Judicial, 640 y 641-II del Código de Procedimiento Civil.

IV.2. Que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, luego de confirmar la sentencia de primera instancia mediante Auto de Vista de 2 de agosto de 2000 y ante el Recurso de casación interpuesto por el recurrente, ordenó al Juez recurrido mediante provisión ejecutoria la ejecución provisional de la sentencia, por lo que esta autoridad cumpliendo esa orden, conminó al demandado y ahora recurrente a presentar la rendición de cuentas correspondiente en el plazo de 8 días a contar de su legal notificación, para finalmente dictar el Auto impugnado de 19 de enero de 2001 que rechaza la rendición de cuentas, ordenando el pago de los $US. 5.595 no justificados en el plazo de tres días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de embargo contra sus bienes; actuación para la cual era plenamente competente al haber conocido el proceso en primera instancia, a tenor de los arts. 256 y 550 concordantes con el art. 514, todos del Código de Procedimiento Civil.

IV.3. Que en consecuencia, el Auto objetado ha sido dictado con plena jurisdicción y competencia por el Juez demandado, quien se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, sin que éste se haya arrogado atribuciones de la Administración del Servicio Nacional de Impuestos Internos y menos del Juez Administrativo, Coactivo y Fiscal, quienes no tienen atribución para conocer los procesos voluntarios de rendición de cuentas. Que por otra parte, si el recurrente considera que el contenido del Auto de 19 de enero de 2001 infringe sus derechos o ha sido dictado ultra-petita, el presente recurso no es la vía para efectuar esos reclamos.

IV.4. Que el Recurso Directo de Nulidad instituido por los arts. 120-6) de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N° 1836, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, o contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado, lo que no sucede en el presente caso toda vez que el recurrido actuó con plena jurisdicción y competencia al dictar la Resolución impugnada de 19 de enero de 2001.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120-6 de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad, con costas y multa de Bs. 500 que el recurrente debe depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días desde su notificación con la presente Sentencia, en aplicación del artículo 85-1) de la Ley N° 1836.


Regístrese y devuélvase.







Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO






SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 31/2001 (viene de la pag. 4)
____________________________________________________________







Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA






Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia