Expediente Nº 2001-02597-06-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 152/2001-CA
Sucre, 14 de mayo de 2001

Recurrente: Marcos Condori Arcani.
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

VISTOS: La solicitud de revocatoria bajo alternativa de Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad presentado por Marcos Condori Arcani; y

CONSIDERANDO: Que Marcos Condori Arcani, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido en contra de presuntos interesados, solicita al Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, revocatoria del Auto de 02 de abril de 2001, bajo alternativa de promover posteriormente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que, corrido en traslado el incidente de conformidad a lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 62 de la Ley Nº 1836, por Resolución de 28 de abril de 2001, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, RECHAZA la solicitud de revocatoria del Auto de 02 de abril de 2001, así como el promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 18 del expediente, por considerar que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos que debe contener el Recurso y porque el Recurso se establece contra una resolución judicial; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que estando el proceso ordinario de usucapión en periodo de prueba, Marcos Condori Arcani solicita revocatoria del Auto de 02 de abril de 2001 que anula obrados hasta fs. 38 y dispone se amplíe demanda en contra de Víctor García Laime, protestando en caso contrario presentar posteriormente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad; expresa que demandó (usucapión) en base a la posesión de diez años y del art. 138 del Cdgo. Civil, aplicable según la pirámide Kelseniana cursante en la norma constitucional del art. 128 de la Carta Fundamental, no existiendo justificativo para hacer depender la decisión de la Circular Nº 035/94 de la Corte Suprema -sobre cuya base se dicta el Auto cuya revocatoria se demanda- que no es una ley de la República. Señala también que se ha publicado por edictos la demanda ordinaria de usucapión en contra de presuntos


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interesados (incluido Víctor García Laime), no pudiendo alegarse indefensión, más aun al existir un defensor de oficio.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 33 1) de la Ley Nº 1836, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar los recursos cuando no cumplan los requisitos exigibles en caso.

Que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, como lo dispone el art. 59 in fine de la mencionada Ley del Tribunal Constitucional.

Que de lo expuesto por el solicitante a fs. 18 y de la lectura del Auto de 28 de abril de 2001 de fs. 20 del expediente, se colige que no se ha promovido el Recurso por el Juez a instancia de parte ni de oficio, porque la parte demandante Marco Condori Arcani interpone recurso de revocatoria del auto de 02 de abril de 2001 de fs. 17 vta. y para el caso de no darse curso a su pedido, anuncia que en lo posterior solicitará se promueva Recurso Indirecto o Incidental, no habiendo en consecuencia directamente solicitado al Juez promueva Recurso alguno; de similar manera se evidencia que el Juez por Auto de 28 de abril de 2001, rechaza y fundamenta la solicitud de revocatoria del auto de 02 de abril de 2001, sin embargo en ningún momento y sin fundamento promueve de oficio el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que por lo precedentemente relacionado, ni Marcos Condori Arcani ni el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, no han dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 60 de la Ley Nº 1836, no existiendo razón que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 1) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución de 28 de abril de 2001, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, de fs. 20 del expediente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISIÓN



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Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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