SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 453/2001-R
Sucre, 15 de mayo de 2001.
Expediente: 2001-02494-06-RHC
Partes: Visitación Veliz Salvatierra, Cleómedes Veliz Choque y Lody Andrónico Mareño Sánchez contra Luis Yutronik Cabezas, Agente Fiscal de la Provincia Quijarro y Nelson W. Gumiel Cassis, Juez Instructor Primero de Uyuni
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 38. a 40 de 10 de abril de 2001, pronunciada por el Juez de Partido de Uyuni, provincia Quijarro del Departamento de Potosí, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Visitación Veliz Salvatierra, Cleómedes Veliz Choque y Lody Andrónico Mareño Sánchez contra Luis Yutronik Cabezas, Agente Fiscal de la Provincia Quijarro y Nelson W. Gumiel Cassis, Juez Instructor Primero de Uyuni, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3 presentado en 9 de abril de 2001, los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios de la concesión minera Tihuno, ubicada en el Cantón San Pedro de Quemes, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, otorgada por el Superintendente Regional de Minas de Tupiza el 9 de mayo de 2000 por Resolución Constitutiva de 17 de febrero de 2000 y registrada en Derechos Reales. Que de conformidad a los arts. 2 y siguientes del Código de Minería, su título hace plena prueba y ninguna autoridad no judicial puede ordenar la suspensión de actividades mineras bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad civil y penal.
Que en su propiedad instalaron una planta de concentración y refinación donde explotaban el azufre en forma pacífica, pero sus hijos Claudio Veliz Choque y Adalid Douglas Choque secundados por otras personas, invadieron la propiedad minera, restringiendo su posesión y explotación legal, llegando incluso a atentar contra su vida y cuando el 3 de abril intentaron retomar la posesión acompañados de un grupo de trabajadores, fueron reprimidos por los invasores favorecidos por la policía y el Ejército, habiendo sido humillados, amenazados y calumniados en cumplimiento a la orden del Fiscal de Distrito y a denuncia de Ninoska Cáceres de Cumaly y otras, encontrándose como consecuencia de ello privados de su libertad por más de 120 horas, sin haber sido remitidos a conocimiento del Juez.
Que el Fiscal recurrido olvidó que como representante del Estado debe defender y proteger el trabajo y al capital humano, así como los bienes del Estado conforme establecen los arts. 136 y 157 de la Constitución, 1 y 43 del Código de Minería, por lo que al haberles expulsado, ha violado sus derechos y garantías constitucionales que bien pueden causar un conflicto social. Por último, recalcaron que por mandato del art. 12 del Código de Procedimiento Penal, existe prohibición de iniciar acciones penales entre padres, hijos y hermanos, por ende, tampoco existe tipicidad ni competencia.
Que encontrándose indebidamente detenidos, piden se declare procedente el Hábeas Corpus y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso, se realizó la audiencia el 10 de abril de 2001 en ausencia del co-recurrido, el Agente Fiscal de Uyuni, cual consta de fs. 32 a 40, donde la parte recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda.
Por su parte, la autoridad judicial recurrida informó que una vez remitido el expediente a su despacho, dictó el auto inicial de la instrucción y recibió las declaraciones indagatorias de los recurrentes en aplicación del art. 232 de la Ley Nº 1970, sin que hubiera ordenado su detención preventiva y tampoco ninguna medida cautelar habida cuenta de que no existía en ninguna de las actuaciones procesales el requerimiento fiscal o querella criminal que solicitara tal medida como exige la Ley antes citada. Respecto a la prohibición del art. 12 del Código de Procedimiento penal expresó que si las partes son parientes, como están a derecho pueden presentar las apelaciones y solicitudes que creyeren conveniente, sin que hasta el momento hayan adjuntado ningún documento que avale el parentesco de los imputados con los querellantes, lo que le impide definir tal situación en forma ultrapetita. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.
Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó resolución declarando Improcedente el recurso, con el fundamento de que los recurrentes al estar sometidos a proceso, tienen los medios necesarios para defenderse, apelar y recurrir a todas las vías ordinarias.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:
1. Que a raíz de la denuncia por despojo y allanamiento de domicilio presentada por Ninoska Ramos de Culamy y otras contra los recurrentes, el Fiscal recurrido ordenó se levanten diligencias de policía judicial, mediante requerimiento de 3 de abril del año en curso, fecha en la cual los implicados fueron detenidos habiendo sido remitidos por la autoridad policial ante la autoridad fiscal el 6 de abril a hrs. 10,30 (fs. 21-22).
2. Que el Agente Fiscal demandado requirió por el procesamiento de los recurrentes y remitió el 7 de abril, las diligencias más los detenidos ante el Juez ahora también recurrido, quien dictó auto inicial de la instrucción el 9 de abril del año en curso, para luego de recibir las declaraciones indagatorias de los recurrentes, concederles la libertad sin imponerles ninguna medida cautelar (fs. 23-31).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, el Fiscal recurrido como director de las diligencias de policía judicial, de conformidad con los arts. 75 y 76 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público estaba en la obligación de supervisar las actuaciones de las autoridades policiales y al no haberlo hecho así, permitió que éstas procedieran a la detención de los recurrentes y los mantuvieran privados de su libertad por tres días sin remitirlos ante su autoridad para que él a su vez los ponga a disposición del juez competente, en clara infracción de los arts. 226 y 227de la Ley N° 1836. Que por consiguiente, el Fiscal demandado es responsable por omisión de la detención prolongada e ilegal de los recurrentes, por infracción a las normas legales antes citadas, sin que el hecho de que los detenidos se encuentren actualmente en libertad destruya la ilegalidad cometida. No se analiza la actuación de los policías y militares que intervinieron en la detención en la face investigativa y de organización de las Diligencias de Policía Judicial, por no haber sido demandados.
Que por su parte, el Juez demandado no ha participado ni ordenado la detención de los recurrentes; al contrario, dispuso su libertad luego de abrir causa en su contra y tomarles su declaración indagatoria, ajustando sus actuaciones a derecho.
Que el Juez de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso, ha valorado incorrectamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 REVOCA EN PARTE la resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso respecto al Fiscal recurrido, disponiendo el cumplimiento del art. 91-VI de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO