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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 433/01-R
Sucre, 11 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02408-05-RAC
Partes: Edwin Pérez Jiménez contra
Zenón Rodríguez Zeballos, Juez
Décimo de Instrucción en lo
Penal, Jacinto Morón Sánchez,
José Luis Dabdoub López y
Teresa Vera de Gil, Vocales de
la Sala Penal Primera de la
Corte Superior del Distrito de
Santa Cruz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 475 vta.- 476 dictada en 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Edwin Pérez Jiménez contra Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Jacinto Morón Sánchez, José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en 22 de marzo de 2001 interpone a fs. 457-458 Recurso de Amparo Constitucional manifestando que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal radicó el proceso penal que sigue contra Miguel Angel Velasco Arce y Sonia Fernández Rojas por el delito de estafa, dentro del cual, dice, ha presentado todas las pruebas correspondientes al caso las que no han sido analizadas y consideradas, tanto por el Juez recurrido como por el Tribunal ad-quem puesto que no es casual que Velasco Arce aparezca mencionado en otro caso de robo de vehículos, en el cual se lo sindica de ser integrante de una banda internacional.
Afirma que existen pruebas suficientes que demuestran que el vehículo que le vendió la cuadrilla Velasco Fernández, no tiene procedencia definida ni documentación legal, como ser el aviso de conformidad expedido por "Inspectorate" y la reexpedición en el cual se detalla claramente que pertenece a otro tipo de vehículo. Asevera que probó, mediante documentos, alteraciones en los números del motor y chasis, lo que impide que el vehículo pueda obtener la documentación para su regularización.
Menciona que se encuentra en un estado de inseguridad jurídica, porque el Juez recurrido, sin hacer un examen detenido de obrados ni apreciación de la prueba aportada por su parte, dicta un prematuro Auto de Sobreseimiento provisional en favor de los procesados Velasco Arce y Fernández Rojas, el mismo que es confirmado por los Vocales co-recurridos.
Por lo expresado -dice- interpone el presente Recurso de Amparo, pidiendo se declare procedente, ordenando se revoquen el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2000 y el Auto de Sobreseimiento provisional del 7 de julio de 2000.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 28 de marzo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 473-475, el abogado del recurrente se ratifica en el tenor del recurso. Hace una relación cronológica de la transferencia de un motorizado que hacen Miguel Angel Velasco Arce y Sonia Fernández Rojas a favor del recurrente en $US. 29.500.- por la cual no se entregó toda la documentación saneada, habiéndose observado en la Aduana la entrega de la póliza titularizada por estar remarcada la numeración del chasis Un segundo abogado del recurrente, señala que las autoridades recurridas no han observado en forma ecuánime los antecedentes acumulados al proceso, porque según auto de 17 de febrero de 2001 que resuelve una cuestión prejudicial interpuesta por Miguel Angel Velasco y Sonia Fernández por la juez suplente del recurrido, es rechazada y en apelación ante la Sala Penal Primera es confirmada. Sin embargo, dice que la misma Sala contradictoriamente dentro del mismo proceso y el mismo Vocal relator confirma el Auto de Sobreseimiento dictado por el Juez recurrido, señalando que un Juez colectivo después de fallar por la incriminación de un delito, posteriormente no puede contrariar sus actos, dictando un auto de sobreseimiento, por lo que pide se declare procedente el Recurso.
2. El Juez recurrido rechaza los argumentos del recurrente manifestando que dictó sobreseimiento provisional valorando en su conjunto los medios de prueba aportados y que la resolución cuestionada no es más que el reflejo de los datos cursantes en el proceso. Agrega que de conformidad al art. 221, segunda parte del Código de Procedimiento Penal. la parte recurrente puede reabrir el proceso dentro del término de un año.
A su vez los Vocales recurridos informan que se llegó a establecer que la documentación de la vagoneta Mitsubishi, transferida por los imputados a los recurrentes y cuya documentación ha sido señalada de falsa o con defectos, en la actualidad se encuentra plenamente saneada con la evicción de ley. Rechazan que habrían violado los derechos de los recurrentes, señalando que el Recurso de Amparo debió interponer de inmediato y no después de seis meses de haberse dictado el fallo impugnado y que se pretende utilizarlo como un recurso extraordinario de revisión de sentencia, por lo que piden se declare improcedente.
El representante del Ministerio Público, opina por la procedencia del Recurso, con el argumento de que existen graves contradicciones en la resolución del Juez recurrido y el Auto confirmatorio, lo que amerita se deje sin efecto ambas resoluciones.
3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo, dicta sentencia a fs. 475 vta.- 476, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que existen dos fallos contradictorios dictados por el mismo Tribunal, constituyéndose en actos ilegales.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, se evidencia que el recurrente ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, inició un proceso penal contra Miguel Angel Velasco Arce y Sonia Fernández por el delito de estafa, el mismo que se encuentra en la fase del Auto de Sobreseimiento Provisional, pronunciado en 7 de julio de 2000. Que, dentro del referido proceso penal, fueron tramitadas dos apelaciones:
1. Apelación del Auto motivado de 17 de febrero de 2000, que rechaza la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que fue radicada en la Sala Penal Primera y fue confirmado por Auto de Vista de 26 de mayo de 2000, por existir suficiente materia justiciable y tipicidad penal.
2. Apelación del Auto Final de Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados de 7 de julio de 2000, por considerar que los indicios acumulados en obrados, son insuficientes como para presumir sean los autores de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificados, resuelto por la misma Sala Penal por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2000, que confirma el auto que sobresee provisionalmente a los referidos imputados.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal "La primera etapa del juicio, denominada instrucción está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación personal...". Que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, ha sujetado sus actos a la norma antes citada, primero pronunciándose sobre una excepción de falta de tipicidad y materia justiciable y luego dictando el Auto de sobreseimiento provisional de acuerdo con el inciso 2 del art. 220 del citado Procedimiento Penal; es decir que ha dado curso a la normal sustanciación de la etapa de la instrucción en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales que, además, le han permitido valorar las pruebas ofrecidas en la instrucción de la causa, valoración que no puede ser revisada a través del Recurso de Amparo Constitucional.
Que esas facultades jurisdiccionales igualmente las ha ejercido con toda legalidad la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz a tiempo de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas a las que se refieren los puntos 1 y 2 del considerando anterior, no encontrándose contradicción alguna en los fallos, dado que la cuestión previa fue resuelta en los inicios de la instrucción, lo que no prejuzga sobre el resultado al que pueda llegar luego de haber sustanciado esta etapa procesal.
Que lo anotado significa que el caso planteado no se halla dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado ya que las autoridades demandadas no han incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran atentado contra los derechos del recurrente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 475 vta.- 476 dictada en 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 457-458.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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