SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 488/01-R
Sucre, 21 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-2464-06-RHC
Partes: Oscar Candia Cabrera y Fernando Bladimir Trigo Gonzáles contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal y Jhonny Aguirre Cossío, Investigador Asignado al caso.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 24 y vta. de obrados, pronunciada el 4 de abril de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Oscar Candia Cabrera y Fernando Bladimir Trigo Gonzáles contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal y Jhonny Aguirre Cossío, Investigador Asignado al caso, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 3 de abril de 2001, corriente a fs. 2 y vta. de obrados, el recurrente refiere que habiéndose enterado de que en la División Crimen Organizado de la Policía Técnica Judicial se estaban elaborando diligencias de Policía Judicial en su contra, se presentó voluntariamente el 3 de marzo de 2001 a prestar su declaración informativa, pidiendo de conformidad al artículo 223 de la Ley Nº 1970, se mantenga su libertad, a fin de asumir su defensa por los inexistentes delitos denunciados por una persona con la cual no tuvo trato ni contrato, extremo que de hecho viola el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, la Ley de Abogacía, el artículo 1 del Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía y el principio de legalidad. Señala que ante su presentación espontánea se dispuso que preste su declaración el 7 de marzo de 2001, dejándose sin efecto la orden de aprehensión que se había expedido en su contra; que después de habérsele tomado su declaración no pudo ratificarla ya que el investigador no se encontraba de servicio y por último nunca se le citó al efecto. Sin embargo, desconociéndose lo actuado fue aprehendido el 3 de abril a Hrs. 7:00 aproximadamente, violándose con ello los artículos 6 de la Constitución, 223 y 226 de la Ley Nº 1970, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, se disponga su inmediata libertad, se deje sin efecto cualquier orden de aprehensión y se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto de 3 de abril de 2001, corriente a fs. 2 vta. de obrados, en la misma fecha Bladimir Trigo Gonzáles, se adhiere al Recurso manifestando que mientras se encontraba en su " ... puesto comercial ... el Policía ... Jhonny Aguirre y otros ... procedieron a Hrs. 13:00 a allanar ..." su domicilio, con el objeto de detenerlo sin mostrar cédula o mandamiento de apremio ordenado por ningún Fiscal. Denuncia que lo más grave es que se encuentra detenido en celdas de la Policía Técnica Judicial sin que nadie hasta las Hrs. 22:00 le informe sobre el motivo de su detención a su abogado, a quien no pudo ver, porque lo tuvieron incomunicado todo el día, por "... una supuesta y falsa denuncia que hubiera iniciado el Dr. Edil Pérez Torrico..."; que al margen de aquello, se le quiso tomar su declaración al día siguiente a Hrs. 8:00, a lo que se negó solicitando la presencia de su abogado, pero la recurrida quiso imponerle un abogado de la Defensa Pública, lo cual rechazó, por lo que dicha autoridad lo condujo al Juez Cautelar. Hechos con los que considera se han violado los artículos 16 de la Constitución, 226 y 233 de la Ley Nº 1970, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga que la Policía Técnica Judicial "se excluya de conocer el asunto ... y sea en definitiva la Fiscalía quien conozca... toda vez que no existe ningún hecho punitivo..." que motive la privación de su libertad y su derecho de locomoción.
Que, al efecto el Tribunal del Recurso por Auto de 4 del citado mes y año, admite la demanda y resuelve considerarla en la audiencia que fijó en la resolución antes señalada.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 4 de marzo de 2001, cual consta de fs. 20 a 24 de obrados, el recurrente Oscar Candia a través de su abogado reitera los fundamentos expuestos en su memorial y los amplía indicando que en su caso no se procedió a citarlo con cédula de comparendo y que la orden de aprehensión en lugar de llevar la firma del Fiscal sólo lleva escrito el nombre del investigador recurrido. Por su parte, el co-recurrente Bladimir Trigo por medio de su abogado, ratifica y denuncia que su domicilio fue allanado sin la orden correspondiente y sin habilitación de días y horas, siendo conducido a la Policía Técnica Judicial con el argumento de que supuestamente se le tomaría su declaración, no obstante que para ello estuvo asistiendo todos los días a dicha dependencia. Aduce que llegó a Hrs. 13:30, pero no se le tomó su declaración porque la Fiscal a esa hora estuvo en otra audiencia, además que dicha autoridad por lo menos debió observar si existían los requisitos del artículo 226 de la Ley Nº 1970, dando cumplimiento previamente a lo previsto en el artículo 224 de la misma ley.
A su turno, la Fiscal recurrida presta su informe alegando: 1) Que el 2 de abril de 2001, conoció la denuncia y posterior querella de la Cooperativa 19 de Noviembre contra los recurrentes; 2) Que si bien los recurrentes se presentaron a prestar su declaración en forma espontánea "dando cumplimiento según ellos al Art. 223" de la Ley Nº 1970, se olvidaron de la segunda parte del citado artículo, además de que no consta en obrados que hubiesen presentado algún memorial ante el Ministerio Público para que fuera ratificada su declaración, haciendo conocer que ya se presentaron el 1º y 7 de marzo de 2001; 3) Que el 3 de abril de 2001, a horas 13:30 se le comunicó de la detención de Oscar Candia con orden de aprehensión firmada por el Fiscal anterior, que en uso de sus atribuciones le dio a leer su declaracion a fin de que sea rectificada e identifique su firma, extremos que reconoció, por lo que le tomó su declaración ampliatoria y con la facultad que le otorga el artículo 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso su detención; 4) Que de la misma forma procedió en el caso de Bladimir Trigo; empero, éste se negó a prestar su declaración ampliatoria y 5) Que en cumplimiento del plazo que el citado artículo 226 prevé, presentó a los recurrentes al Juez Cautelar, quien ha ordenado la detención preventiva.
Continuando con el informe el policía recurrido arguyó: 1) Que el recurrente Oscar Candia se ocultó maliciosamente cuando fue a notificarlo a su domicilio, e hizo decir que estaba en La Paz; 2) Que al haber ordenado el Fiscal Caicedo que se tome declaración ampliatoria a Oscar Candia, se cumplió con esa orden, pero dicha autoridad al retornar de otro acto donde estuvo toda la tarde, los llamó y les dijo que debían tomar su rectificación porque consideraba que la declaración que se les tomó no era clara, a cuyo efecto señalaron nueva audiencia pero Oscar Candia nunca se presentó y 3) Que "él no ordenó ni ejecutó las detenciones de los recurrentes".
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara improcedente el Hábeas Corpus, fundamentando que "en el presente caso se evidencia que las autoridades recurridas no han cometido infracción alguna y no han violado ninguna norma o disposición constitucional".
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, los recurridos han reconocido que los recurrentes se presentaron voluntariamente a prestar su declaración informativa el 7 de marzo de 2001, respondiendo a la denuncia y posterior querella sentada en su contra por los delitos previstos en los artículos 132, 132 bis, 335 y otros con relación a los artículos 346 bis y 349 todos del Código Penal, cuyo mínimo mayor es de tres años.
2. Que, no se volvió a citar a los recurrentes, a efectos de que ratifiquen su declaración informativa o la amplíen, pues en obrados no existe ninguna cédula de comparendo, lo cual ha sido corroborado expresamente por la Fiscal recurrida en su oficio dirigido a este Tribunal con motivo de la documentación adicional que se solicitó.
3. Que, los mandamientos de aprehensión fueron asignados para su ejecución al Oficial recurrido, habiendo sido suscritos el 29 de marzo de 2001, por el Fiscal Rolando Caicedo Roca, quien a esa fecha tenía asignada la División Contra el Crimen Organizado en la Policía Técnica Judicial (fs. 1, 12).
4. Que del relato expuesto por el recurrente Bladimir Trigo Gonzáles tanto en su memorial como en la audiencia, se evidencia que no fue incomunicado como afirma.
5. Que, de la documentación adicional se evidencia que el recurrente Oscar Candia Cabrera ha sido denunciado como ex Directivo de la Cooperativa Multiactiva "19 de Noviembre Ltda.".
CONSIDERANDO: Que, tanto la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, han instituido el Recurso de Hábeas Corpus a favor de toda persona que creyere estar ilegal e indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad.
Que, el artículo 224 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé: "Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión".
Que, en el caso de Autos, la Fiscal recurrida no observó que los recurrentes incluso ya se presentaron a prestar su declaración informativa y que ésta a criterio de su antecesor resultó insuficiente, razón por la que se debería nuevamente haber citado a los recurrentes a fin de que amplíen su declaración; empero, no proceder directamente a librar mandamiento de aprehensión, sin que los denunciados hubieran sido citados nuevamente por escrito para prestar su ampliatoria.
Que, no se puede soslayar una responsabilidad funcionaria en la excusa de haber sido posesionado o asignado recientemente, pues para el caso de que así fuera, todo Fiscal de Materia a tiempo de tomar posesión o asumir tal función, tiene la ineludible obligación de revisar todas las diligencias de Policía Judicial que cursan en los expedientes de denuncias, ya que de otro modo no podría cumplir con la función que le ha sido conferida en el artículo 45-1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual le exige la legalidad de la investigación que le ha sido asignada.
Que, los funcionarios policiales si bien están dirigidos por el Fiscal de Materia, deben informar de todo acto a dicha autoridad, pues no pueden incurrir en detenciones ilegales con el pretexto de que cumplen órdenes, ya que la Constitución y la Ley deben ser conocidas y acatadas por todos, sin que en ningún momento se pueda alegar desconocimiento de las mismas.
Que, para argumentar la violación del artículo 43 de la Ley de Abogacía, es necesario que el Abogado haya sido denunciado en el ejercicio de la profesión, situación que no se da en el caso presente respecto a Oscar Candia Cabrera, dado que éste ha sido denunciado en su calidad de ex Directivo de una Cooperativa, función que es totalmente ajena a la Abogacía.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 24 y vta. de obrados, pronunciada el 4 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso disponiéndose la libertad de los detenidos; asimismo, ordena se proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 488/2001- R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO