SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 449/01-R
Sucre, 18 de mayo de 2001

Expediente: 2001-02522-06-RHC
Partes: Pantaleón Escalante Ríos contra Martha Alí de Silvetti, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil.
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución corriente a fs. 7 y 8, dictada el 20 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pantaleón Escalante Ríos contra Martha Alí de Silvetti, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 19 de abril de 2001 (fs. 2), el recurrente afirma que en el Juzgado a cargo de la recurrida, sus hermanos Lucinda e Irineo Escalante Ríos le pidieron rendición de cuentas de la venta de un lote de terreno que realizó su fallecida madre María Presentación Ríos a favor de la Federación Departamental de Centros de Madres de Tarija, por la suma de $Us. 21.000.-

Sostiene que cumplió con lo requerido, e incluso contrató un perito contador, presentando la documental pertinente con lo que observó el mandato judicial. Empero, los demandantes no aceptaron la rendición y la Jueza recurrida dictó una resolución en la que rechaza la misma e ilegalmente ordena su apremio, librándose inmediatamente el respectivo mandamiento que fue ejecutado por personeros de la Policía Técnica Judicial que lo condujeron el 18 de abril a la cárcel pública.

Por lo expuesto interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga su libertad.

2. A fojas 5 y 6 corre el acta de la audiencia pública realizada el 20 de abril de 2001, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y añade que: a) de acuerdo a los arts. 689 y 690 del Código de Procedimiento Civil si la parte conminada no rinde cuentas, en el plazo de 8 días se procederá con el apremio, pero su cliente presentó la rendición de cuentas ordenada por la Jueza recurrida, y en ninguna parte del mencionado Código se faculta para apremiar a quien haya rendido cuentas, aunque la otra parte esté disconforme con esa rendición pues lo que debió hacer la recurrida es nombrar un perito que verifique la rendición realizada; b) existen dos Autos de Vista en el proceso, uno que revocó la decisión de la Jueza, que aún así persiste en el apremio, por lo que apeló nuevamente, emitiéndose la resolución de segunda instancia "de fs. 226" que dice que la Jueza ha violado los arts. 688 y 692 del Procedimiento Civil.

La autoridad judicial recurrida informa lo siguiente: a) evidentemente dispuso el apremio del recurrente porque no cumplió con la rendición de cuentas exigida, no proporcionó detalle ni documento alguno de la "operación realizada en su administración"; b) la mencionada resolución fue confirmada por Auto de Vista al considerar que el demandado no ha cumplido con la finalidad de la rendición de cuentas, ya que inclusive, obrando con flexibilidad, otorgó otra oportunidad para que cumpla la obligación; c) bajo el rótulo de rendición de cuentas no puede presentar una lista de gastos sin justificativo, máxime "si algunos documentos se encuentran a nombre del gestor, como es el pago de servicios básicos"; d) la Corte Superior declaró improcedente el recurso de casación intentado por el recurrente; e) el art. 688 del Código de Procedimiento Civil no ha sido derogado por los arts. 6 y 13 de la Ley No. 1602.

3. La Resolución que sale a fojas 7 y 8, declara improcedente el Recurso, con los fundamentos siguientes: 1) de la revisión del proceso de rendición de cuentas, se evidencia que existen resoluciones de la Jueza demandada que rechazan la rendición de cuentas presentada por el recurrente y ordena el apremio hasta que presente nueva rendición, que es "allí donde debió nacer el Recurso, basado en la inmediatez, y no se lo hace, mas al contrario se apela de la resolución y en 7 de octubre de 2000 se pronuncia el Auto de Vista, transcurriendo más de 7 meses"; 2) el Hábeas Corpus es un Recurso que no puede rebasar resoluciones judiciales, simplemente se debe limitar a analizar si la Juez ha cometido alguna ilegalidad, tratándose de una autoridad con jurisdicción y competencia; 3) de acuerdo al art. 688 del Código de Procedimiento Civil, se puede emitir mandamiento de apremio contra quien no efectúe la rendición de cuentas ordenada por el Juez y "la Jueza al rechazar la presentada es como si no existiese" (sic).

CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados producidos en este Recurso se llega a estas conclusiones:

1) Lucinda e Irineo Escalante Ríos solicitaron a la titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Tarija, ordene a su hermano Pantaleón Escalante Ríos, realice una rendición de cuentas sobre la venta de un bien de su difunta madre (fs. 2 y 6).

2) Efectuada la rendición de cuentas ordenada judicialmente, en la que -a decir de la Jueza recurrida- se presentaron documentos que no constituyen descargo del gestor, los demandantes no la aceptaron, y la Jueza rechazó la misma, ordenando se libre mandamiento de apremio contra el demandado (fs. 2,6 y 7 vta.).

3) Apelada la resolución de la Jueza recurrida, el Auto de Vista de 7 de octubre de 2000 la confirmó, considerando que el demandado no ha cumplido con la finalidad de la rendición de cuentas (fs. 6 y 7 vta.).

4) El 18 de abril de 2001 (fs. 2) el recurrente fue detenido y conducido a la cárcel pública de Tarija.

CONSIDERANDO: Que el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, regula la tramitación de los denominados "Procedimientos Voluntarios", dentro del cual, el Capítulo VIII se refiere a la Rendición de Cuentas, cuyos arts. 687 al 693 establecen las normas a seguirse en el trámite de dicha rendición.

El art. 688 establece que solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirla contra el obligado a rendirlas, el Juez concederá a este último el plazo de ocho días bajo apercibimiento de apremio. La rendición de cuentas deberá presentarse en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente (art. 689). El art. 690 dispone que presentada la rendición de cuentas se correrá en traslado al demandante, quien deberá dar su conformidad u observarla en el plazo de 8 días. Si se encontrare error de guarismo o cálculo aritmético, el Juez ordenará su rectificación y nombrará al efecto un perito de oficio, a menos que el demandado estuviere de acuerdo con la observación formulada por el demandante (art. 691). Si el demandante diere su conformidad o no hubiere formulado observaciones dentro del plazo legal, el Juez dictará resolución definitiva de aprobación; de igual modo pronunciará resolución una vez salvado el informe del perito luego de haber sido puesto a conocimiento de las partes (art. 692). Tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando hecha la rendición el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o descargo, el Juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria (art. 693).

En el caso de autos, de las declaraciones de ambas partes y según lo evidenciado por el Tribunal de Hábeas Corpus plasmado en la resolución que se revisa, se tiene que Pantaleón Escalante Ríos efectuó la rendición de cuentas ordenada por la autoridad judicial ahora recurrida, acompañando la documental que estimó pertinente; sin embargo, dicha autoridad, atendiendo la disconformidad de los demandantes, rechazó la rendición de cuentas y dispuso el apremio del recurrente, contraviniendo las normas adjetivas civiles anotadas anteriormente, pues lo que correspondía era declarar la contención del procedimiento para que se tramite en la vía ordinaria, de conformidad al art. 693 del precitado Código.

No existe disposición alguna que ampare la decisión de librarse mandamiento de apremio una vez realizada la rendición de cuentas, ya que en caso de que los demandantes no estén satisfechos con la misma, el Juzgador debe determinar la contención, correspondiendo al Juez que tramite el proceso de conocimiento la dilucidación de aspectos de fondo que atañen a la legitimidad o falsedad de los documentos de descargo acompañados por el gestor.

En consecuencia, la Jueza recurrida dispuso en forma indebida el apremio del recurrente, debiendo otorgársele la protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, estando facultadas para interponerlo todas aquellas personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales.

En la especie, el recurrente interpone el Recurso al día siguiente de haber sido detenido, por lo que el fundamento utilizado por la Corte del Recurso, respecto a que lo planteó luego de 7 meses de haberse emitido el Auto de Vista que confirmó la decisión de la Jueza inferior, no es admisible, ya que en este Recurso Constitucional lo que debe verificarse es la existencia de una detención, persecución, apresamiento o procesamiento ordenados en contra de lo contemplado en el ordenamiento jurídico; y, en el caso que nos ocupa, se ha determinado que Pantaleón Escalante Ríos ha sido ilegalmente detenido.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, no ha valorado correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución corriente a fs. 7 y 8, dictada el 20 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto por Pantaleón Escalante Ríos, disponiéndose su inmediata libertad. La Corte del Recurso deberá calificar los daños y perjuicios causados por la recurrida, Martha Alí de Silvetti, de conformidad a lo dispuesto por el art. 91-VI de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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