AUTO CONSTITUCIONAL No. 199/99-R

Expediente : No. 99-00242-01-RAC
Materia : Amparo Constitucional
Distrito : Santa Cruz
Partes : F. Yves Ortíz Zúñiga en representación de Sergio Armando Gonzáles Bugueño c/ los Dres. Jacinto Morón Sánchez, José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Lugar y Fecha : Sucre, 01 de octubre de 1999
Magistrado Relator : Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 156 a 157, pronunciada en fecha 8 de septiembre de 1999 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 3 a 5 de obrados, F. Yves Ortíz Zúñiga en representación de Sergio Armando Gonzáles Bugueño demanda Amparo Constitucional contra los Dres. Jacinto Morón Sánchez, José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, alegando que estas autoridades han cometido actos ilegales y omisiones indebidas al dictar el auto de vista de 31 de julio de 1999, que instruye proceso penal en contra de su representado por la supuesta comisión de delitos de abuso de confianza y apropiación indebida.

Basa su recurso en que la querella interpuesta por Jorge Marcelo Velasco en representación de Bisa Leasing S.A. contra su poder conferente, constituye un conflicto de intereses de orden estrictamente Civil - Comercial, que es de competencia de los Juzgados de Partido en Materia Civil - Comercial. Señala asimismo que las autoridades recurridas al prescindir del levantamiento de diligencias de policía judicial, conculcaron su derecho de defensa, además de haber actuado sin jurisdicción ni competencia y en forma ultra petita al considerar una apelación donde no existía expresión de agravios que abra su competencia.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 8 de septiembre de 1999, cual consta del acta saliente a fs. 155 a 157.

En esta audiencia la parte recurrente por intermedio de su abogado Dr. Mario C. Suaréz, ratifica en todos sus términos la demanda de Amparo Constitucional, señalando, además, que los Vocales recurridos han cometido actos ilegales, al pronunciar el auto de vista que es motivo del presente recurso, pidiendo en definitiva que se declare procedente el recurso de Amparo Constitucional.

A continuación el Presidente del Tribunal de Amparo ordenó que por secretaría se proceda a dar lectura al informe presentado por los vocales recurridos, saliente de fs. 154 a 155, en el cual rechazan los argumentos
alegando que han actuado amparados por las atribuciones conferidas por el artículo 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 128 2da. Parte del Código de Procedimiento Penal, concluyen pidiendo se declare improcedente el recurso con las condenaciones de ley para los recurrentes.

A la conclusión de la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, después de hacer varias consideraciones de orden legal dicta resolución declarando improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1. Se encuentra abierto el proceso penal interpuesto por Jorge Marcelo Velasco Tudela en representación legal de Bisa Leasing S.A. contra el Sr. Sergio Armando Gonzáles Bugueño y otros, por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, en cumplimiento del Auto de Vista de 31 de julio de 1999 cursante de fs. 29 a 30 de obrados, dictado por las autoridades judiciales recurridas.

2. Los actos ilegales en que funda el recurrente su demanda de amparo constitucional, referentes a que el conflicto fuera de carácter civil-comercial, que no se hubieran levantado las diligencias de policía judicial y sobre la actuación sin jurisdicción ni competencia del tribunal recurrido, constituyen hechos que pudieron hacerse valer dentro del trámite de apelación ya resuelto, contando actualmente el recurrente con los recursos ordinarios y extraordinarios para presentar sus reclamos sobre los dos primeros aspectos ante el juez que conoce el proceso penal, oponiendo las cuestiones previas prejudiciales o defensa de fondo que viere conveniente.

3. En cuanto al tercer punto del recurso, referente a que los recurridos hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia al dictar el auto de vista de 31 de julio de 1999, por el hecho de que el querellante no fundamentó su expresión de agravios, el recurrente debió haber reclamado este extremo dentro del trámite de esa apelación y al no haber actuado de esta manera, ha permitido que su derecho precluya.

4. Queda claramente establecido, que el recurrente contaba y cuenta para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos con otros recursos franqueados por ley, no pudiendo utilizar el amparo constitucional como sustitutivo de los mismos, a tenor de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, que exigen para la procedencia del amparo que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos. La jurisprudencia constitucional es uniforme y abundante al respecto.


POR TANTO: El Tribunal Constitucional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado, APRUEBA la resolución dictada por la Sala Civil Primera de la Corte



Superior del Distrito de Santa Cruz, de fecha 08 de septiembre de 1999, saliente de fs. 156 a 157 vta.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.





Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE (en ejercicio de la titularidad)


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