Auto Constitucional 0012/2012-CA Tribunal Constitucional Plurinacional

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AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2012-CA
Sucre, 13 de febrero de 2012

Expediente: 2011-24008-49-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Jesús Alfredo Rivas Memm contra Jorge Oscar Balderrama Berríos, René Ordoñez Fernández, Freddy Romay Gonzáles, María Inés Leytón de López, Pastor Molina Quintana, Marizabel Vásquez Torrico, Wilfredo Ramos Quispe y Julio Miranda Martínez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, demandando la nulidad del Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 60 a 68, se apersonó Jesús Alfredo Rivas Memm, señalando que el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), ambos en liquidación, instauraron un proceso penal contra los Directores, Accionistas, Ejecutivos y funcionarios del citado Banco por los supuestos delitos de organización criminal, falsedad material y otros, proceso que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), aprobado por Decreto Ley (DL) 10426, se tramita como un caso de corte.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente argumenta que el art. 266 del CPP.1972, establece que la Corte Superior en pleno (Tribunal Comitente), previo requerimiento del Fiscal de Distrito, dictará el auto inicial de la instrucción, designando al juez de partido en lo penal (Juez Comisionado), que la sustanciará en el término de veinte días, elevando un informe sobre las diligencias y prueba producidas. De conformidad con el art. 267 del citado Código, en el caso concreto la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz debe remitir obrados al Distrito Judicial más próximo, es decir al de Oruro, para que dicte Auto de sobreseimiento o de procesamiento. Entre tanto, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se constituye en Tribunal de apelación.

Indica que, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin competencia alguna, asumió la titularidad en el mencionado caso de corte y pronunció el Auto Final de la Instrucción 001/20011 de 8 de junio, disponiendo el procesamiento de cuarenta y tres personas y emitiendo mandamientos de detención formal contra las mismas, quienes gozaban de medidas cautelares. Por consiguiente, ese Auto Final de la Instrucción, es nulo de pleno derecho, en mérito al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues, fue expedido por los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin jurisdicción ni competencia, quienes actuaron usurpando funciones o potestad que no emana de la Ley.

I.3. Petitorio

Pide que pronuncie sentencia declarando la nulidad del Auto de procesamiento 01/2011, dictado sin jurisdicción ni competencia, por los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012, de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo, año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836, de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

El art. 79.I de la citada Ley del Tribunal Constitucional establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: a) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; b) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una atribución no concedida por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la citada Ley, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

A través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.3.Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra el Auto de procesamiento 001/2011 de 8 de junio, dictado por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, quienes supuestamente carecían de competencia para pronunciarse, pues de conformidad con el art. 266 del CPP.1972, correspondía al Pleno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por ser la más próxima a la Corte de Justicia de La Paz, cumplir las funciones de acusación. Además, denuncia que los Vocales recurridos, dictaron sin competencia el mencionado Auto Final de la Instrucción 001/2011, determinando el procesamiento de cuarenta y tres personas y emitiendo mandamientos de detención formal en su contra, sin considerar que gozaban de medidas cautelares.

En consecuencia, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso, por lo que el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que“…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos” (AC 221/2005-CA, de 23 de mayo). En consecuencia, ante los supuestos actos ilegales denunciados, la parte hoy recurrente cuenta con los medios ordinarios de reclamo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, RECHAZA el recurso directo de nulidad formulado por Jesús Alfredo Rivas Memm, contra Jorge Oscar Balderrama Berríos, René Ordoñez Fernández, Freddy Romay Gonzáles, María Inés Leytón de López, Pastor Molina Quintana, Marizabel Vásquez Torrico, Wilfredo Ramos Quispe y Julio Miranda Martínez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, demandando la nulidad del Auto de Procesamiento 001/2011, de 8 de junio.

A los otrosíes 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.- Estése a lo resuelto.

Al otrosí 6º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martinez
MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO



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