SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/01-R
Sucre, 8 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02448-05-RHC
Partes: Luis Fernando Roberto Landívar
Roca contra Víctor Hugo Ocampo Vila, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Jenny Villanueva de Vocal, Carmen Aliaga Alarcón, Gerardo Tórrez Antezana, Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz y Conjueces Víctor Mendizábal Luizaga, René Gutiérrez Vilaseca, Guillermo Soto Pacheco, Iván Alemán Menduiña, Jaime Zeballos Pasten, Gastón Pizarroso Lara, Juan Collao del Castillo, Carlos Vargas Romero, Luis Carvajal Vera, Javier Vélez Tamayo, Martha Collao de Carranza, Nancy Claure de Gutiérrez y Max Reyes Romero,
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 618-620 dictada en 6 de abril de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca contra Víctor Ocampo Vila, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Jenny Villanueva de Vocal, Carmen Aliaga Alarcón, Gerardo Tórrez Antezana, Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz y Conjueces Dres. Víctor Mendizábal Luizaga, René Gutiérrez Villaseca, Guillermo Soto Pacheco, Iván Alemán Menduiña, Jaime Zevallos Pasten, Gastón Pizarroso Lara, Juan Collao del Castillo, Carlos Vargas Romero, Luis Carvajal Vera, Javier Vélez Tamayo, Martha Collao de Carranza, Nancy Claure de Gutiérrez y Max Reyes Romero, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en 24 de marzo de 2001, interpone a fs. 40-43 Recurso de Hábeas Corpus contra las mencionadas autoridades por procesamiento indebido, indicando que conforme a la documentación adjunta, se evidencia que en 12 de diciembre de 1997 la Superintendencia Nacional de Bancos y Entidades Financieras, procedió a la intervención y liquidación del Ex Banco Bidesa del cual aún es socio mayoritario y que posteriormente, el Intendente liquidador Hugo Lang Koning inicia una acción penal en la ciudad de La Paz en 21 de julio de 1998, violando el principio del Juez Natural, dictando la Corte de aquel Distrito el Auto Inicial de la Instrucción.
Manifiesta que dicha Resolución es inconstitucional, pues no había dado cumplimiento al art. 52 de la Constitución Política del Estado concordante con el inc. b) del art. 17 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la cual es miembro, por lo que la Corte Superior de Oruro, en su condición de Tribunal de Garantías Constitucionales, declaró procedente el Recurso de Hábeas Corpus que interpuso por procesamiento indebido, el que es confirmado por el Organo del Control de la Constitucionalidad, siendo excluido del proceso penal, sentencia que al tener calidad de cosa juzgada, es irrevisable.
Continua indicando que, sin embargo, después de muchos años el 1 de marzo de 2001, la Corte Superior del Distrito de La Paz resuelve reactivar este proceso penal, designando a la vez como Juez Comisionado a Enrique Solares para tramitar su desafuero parlamentario, lo que ha valido para que se declare procedente un segundo Recurso de Hábeas Corpus, por no tener competencia dicho Juez Comisionado para ordenar tal licenciamiento.
Manifiesta que, al no haberse tomado en cuenta su condición de abogado con Título en Provisión Nacional desde 1980 y tal como demuestra por Acta de 17 de agosto de 1990 fue Gerente del BIDESA hasta octubre de 1995 en que pasó a ser abogado externo de dicho Banco, por lo que cualquier acto hasta ese año estaba totalmente protegido por la inmunidad del fuero profesional de la abogacía habiendo los recurridos transgredido los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía, por lo que interpone Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente el Recurso planteado y se los conmine a que tramiten previamente su licenciamiento por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 6 de abril de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 613-617, a petición de los Vocales recurridos el Presidente del Tribunal les concede el uso de la palabra con carácter previo. Presentan el poder especial y suficiente que confieren los Vocales y Conjueces de la Sala Plena de la Corte Superior y como cuestiones previas y especial pronunciamiento plantean excepción de incompetencia, en razón de jerarquía, de territorio y de falta de personalidad, señalando que debió demandarse en la Corte más próxima, es decir, en Oruro, por lo que piden se declare probadas las excepciones. De acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público en sentido de que se continúe con la audiencia de Hábeas Corpus y los votos conformes de los Vocales, se resuelve la excepción planteada.
Acto seguido, las autoridades recurridas indican que se procedió a la regularización del procedimiento del caso BIDESA, habiéndose encomendado al Juez Primero de Partido en lo Penal tramite el desafuero del recurrente en su condición de representante parlamentario en que se encuentra en la actualidad. Consiguientemente indican que el recurrente no se encuentra perseguido, no está detenido, procesado o preso por lo que corresponde declarar la improcedencia del Recurso. En cuanto a que no se respeta su inviolabilidad como abogado, manifiestan que el art. 43 de la Ley de la Abogacía señala en qué condiciones un abogado es inviolable, no siendo abogado el que se encuentra en funciones de orden comercial o de lucro lo que caracteriza a una Gerencia Bancaria, tampoco lo es el ejercicio de la profesión en la representación parlamentaria.
2. El abogado del recurrente, con referencia a la excepción planteada, con carácter previo, por los recurridos, argumenta que el Tribunal competente para conocer el Hábeas Corpus es el de Santa Cruz, donde precisamente se estaba ejecutando una persecución penal en su contra. En cuanto al Recurso planteado indica que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia sobre casos similares, donde el fallo del Tribunal Constitucional declara procedente al establecer que la Ley de la Abogacía es una ley especial y que antes de iniciar una acción contra un abogado, debe tramitarse la correspondiente autorización del Colegio de Abogados.
Que habiendo el recurrente dejado la directiva del Bidesa en octubre de 1995 y luego ser contratado como abogado externo, ha fundamentado su demanda, por lo que reitera se declare procedente el Recurso. Agrega que, además, existe jurisprudencia que demuestra la validez de los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía, señalando que ningún abogado podrá ser juzgado civil o penalmente por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal -de Honor del Colegio de Abogados- y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento.
El representante del Ministerio Público, opina por la improcedencia del Recurso, con el argumento de que existe en la documentación presentada por el recurrente una Sentencia Constitucional que declara procedente su pedido y ordena que la Sala Penal del Distrito de La Paz, dé cumplimiento al art. 52 de la Constitución Política del Estado y 17 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, por lo que se deduce que no hay persecución indebida.
3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus declara procedente el Recurso con el fundamento de que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que todos los abogados están sometidos e inmersos dentro de la Ley de la Abogacía y que el recurrente, de acuerdo a documentación presentado, ha demostrado que desde el 8 de julio de 1980 está inscrito en el Colegio de Abogados, correspondiendo, por tanto, que cualquier proceso debe contar con el previo licenciamiento del Colegio de Abogados, mediante el Tribunal de Honor.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Hábeas Corpus, según los datos procesales examinados, ha sido planteado a raíz de que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronuncia la Resolución N° 004/2001 de 1 de marzo de 2001, por la cual encomienda al Juez de Partido en lo Penal de La Paz la tramitación del desafuero parlamentario del recurrente, Diputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, frente a lo cual este último argumenta principalmente que se ha desconocido su condición de abogado al no haberse tomado en cuenta los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía ya que no se tramitó previamente su licencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por consiguiente los demás derechos bajo la tutela prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado. (Sentencia Constitucional N° 024/2001 de 16 de enero de 2001). Que en el presente caso se trata de una resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, antes citada, mediante la cual se regulariza un procedimiento que no afecta a la libertad personal del recurrente ni al debido proceso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 618-620 de 6 de abril de 2001 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus de fs. 40-43.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO