SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 400/01 - R
Sucre, 08 de mayo de 2001

Expediente: 2001-02472-06-RHC
Partes: Carla Makuma Cala Antezana y Corina Araníbar López en representación sin mandato de José Antonio Cala Antezana contra Hernán Miranda, Director de la Policía Técnica Judicial y Nelson Miranda, de la División Propiedades de la misma institución.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 63 vta. a 65, pronunciada el 7 de abril de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carla Makuma Cala Antezana y Corina Araníbar López en representación sin mandato de José Antonio Cala Antezana contra Hernán Miranda, Director de la Policía Técnica Judicial y Nelson Miranda, de la División Propiedades de la misma institución; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1. En su demanda presentada el 6 de abril de 2001 (fs. 6), las recurrentes expresan que el 5 de abril, aproximadamente a hrs. 23:00 sin que medie orden judicial, un grupo de policías al mando del Tte. Miranda, ingresaron violentamente al domicilio de Corina Aranibar López donde detuvieron a José Antonio Cala Antezana. Pese a sus reclamos, se llevaron al detenido y secuestraron un vehículo de propiedad de Carla Makuma Cala Antezana.

Continúan señalando que la detención de su representado es indebida al no haberse contado para su ejecución con orden de autoridad competente menos aun con facultad de allanamiento en horas extraordinarias y en jurisdicción ajena a la provincia Cercado, por lo que interponen el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la inmediata libertad de su representado.

2. De fs. 59 a 63 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de abril de 2001, donde las recurrentes reiteran los argumentos expuestos en su demanda y la amplían señalando que como consecuencia de haberse revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgadas en favor de su representado, el Juez Cautelar libró el correspondiente mandamiento de detención preventiva pretendiendo establecer a través del Recurso si los recurridos contaban con orden de allanamiento con facultad de días y horas extraordinarias, si se puede actuar con orden instruida en jurisdicción ajena, si existía orden para el secuestro del automóvil y si el Fiscal ordenó estos extremos. Aclaran que no se puede hablar de delito flagrante pues el delito que se atribuye a su representado acaeció el pasado año.

A su turno, el abogado de los recurridos informó: a) Que a consecuencia de la denuncia formulada por el señor León respecto al robo de un maletín que contenía documentos y dinero se organizó investigación procediéndose a la aprehensión de José Antonio Cala recibiéndose su declaración informativa para luego remitirlo ante el Juez Cautelar, quien le otorgó medidas sustitutivas a la detención, determinación que posteriormente fue revocada por la misma autoridad debido a la inasistencia del beneficiario a las audiencias de calificación de fianza por lo que se libró en su contra el mandamiento de detención preventiva; conocedor de éste hecho José Antonio Cala se puso a buen recaudo desconociéndose su paradero; b) Que en la investigación se recibió la declaración de la otra sospechosa, quien confirmó la responsabilidad de José Cala estableciéndose que éste adquirió un automóvil con el producto del robo del que se indicó su paradero, por lo que se hicieron presentes en el lugar señalado donde también encontraron a José Cala, el que intentó darse a la fuga siendo arrestado bajo la premisa de delito flagrante procediéndose al secuestro del automóvil así como del arma de fuego y las ganzúas que se encontraban al interior del motorizado; c) Que al día siguiente, existiendo un mandamiento de detención preventiva se dio cumplimiento al mismo remitiendo al detenido a la cárcel del Abra; d) Que su actuación está enmarcada a la Ley, recalcando que la detención de José Cala se dio en circunstancia infraganti por lo que no era necesario recabar ningún mandamiento. Por lo expresado solicitó se declare improcedente el Recurso.

3. De fs. 63 vta. a 64 corre la Resolución de 7 de abril de 2001 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que José Antonio Cala Antezana fue aprehendido el 5 de abril de 2001 cuando pretendía darse a la fuga por funcionarios policiales con la facultad conferida por el art. 227-1) de la Ley Nº 1970; b) Que el Ministerio Público como la Policía Técnica Judicial pueden ejecutar diligencias de investigación en cualquier punto del territorio nacional sin necesidad de contar con orden instruida; c) Que el secuestro del automóvil con placa de control SSH-585 fue ejecutado dentro de la investigación en razón a las circunstancias, pero al no afectar la libertad del recurrido no es materia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:

1) Que ante denuncia formulada en 16 de octubre de 2000 por Vladimir Téllez León por el robo de dinero y documentos ocurrido el 15 del mismo mes y año se organizaron diligencias de Policía Judicial (fs. 16).

2) Que dentro de la referida investigación el 18 de diciembre de 2000, se recibió la declaración informativa de José Antonio Cala Antezana. Posteriormente nuevamente se procedió a su aprehensión en base a un mandamiento librado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal el 23 de febrero de 2001, habiendo prestado nueva declaración informativa y luego remitido a conocimiento del Juez Cautelar, quien mediante Auto de 9 de marzo del año en curso dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor (fs. 12; 37; 42).

3) Que ante la inconcurrencia de José Antonio Cala a las audiencias para la consideración de la fianza personal que debía presentar, el Juez Caulelar libró mandamiento de detención preventiva en su contra el 15 de marzo de 2001 (fs. 45).

4) Que el 5 de abril de 2001, sobre la base de la declaración informativa de la co-investigada Patricia Stipic Peralta, funcionarios policiales se hicieron presentes en un domicilio de Colcapirhua, donde encontraron a José Antonio Cala Antezana, quien en ese momento pretendía estacionar un automóvil y al percatarse de la presencia de los policías pretendió darse a al fuga, por lo que procedieron a su aprehensión y al secuestro del motorizado (fs. 10; 54-55).


5) Que el 6 de abril de 2000 a hrs. 10:20 José Antonio Cala Antezana fue remitido a la cárcel del "El Abra" dándose cumplimiento al mandamiento de detención preventiva librado en su contra por el Juez Cautelar (fs. 46).

CONSIDERANDO: Que, el art. 9-I de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

Que el art. 227-1) del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la Policía Nacional sólo podrá aprehender a una persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia. Por su parte el art. 230 del mismo cuerpo legal señala que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

Que en el caso de autos, los recurrentes justifican la detención de José Antonio Cala Antezana, sin orden judicial por haberlo sorprendido en flagrancia, hecho que no es evidente pues la detención se dio dentro de la investigación del hecho de robo acaecido el 15 de octubre del pasado año y, si bien la Policía contaba con indicios de responsabilidad para presumir razonablemente que el señor Cala era el autor del delito quien además se había escondido, correspondía al Director de las diligencias de Policía Judicial tomar los recaudos necesarios para proceder a su legal detención, pero no ocurrió así y se actúo vulnerando lo dispuesto por los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado, 227-1) y 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, tornando ilegal la detención de José Antonio Cala.

Que el hecho que el detenido hubiera sido remitido al día siguiente de su ilegal detención a la cárcel de "El Abra" en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva librado con antelación por el Juez Cautelar no hace desparecer el ilegal proceder de los funcionarios policiales.

Que el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, no ha interpretado el alcance del art. 18 de la Constitución Política del estado y 89 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante de fs. 63 vta. a 64, pronunciada el 7 de abril de 2001 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso, sin disponerse la libertad de José Antonio Cala Antezana en consideración a que se encuentra bajo la competencia del Juez Cautelar.

Regístrese y devuélvase.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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