SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2011-R
Sucre,13 de septiembre de 2011
Expediente:2010-22185-45-AL
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución, dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Gastón Choque Cortés en representación sin mandato de Simón Sergio Choque Siñani contra Marcos Rodas Fernández, Juez Cuarto de Sentencia y Freddy Alex Gutiérrez, Juez Primero de Instrucción en lo penal, ambos de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante por su representado mediante memorial de 11 de junio de 2010 cursante de fs. 101 a 104 vta., manifiesta:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro el proceso penal seguido por Arcil Nilson Rodríguez iniciado a denuncia conjunta con el Gobierno Municipal de El Alto (GMEA) contra Iván Pizza Romero, por el delito de falsedad y otros, el 13 de diciembre de 2000, René Huayllas Villca, principal imputado, solicitó se amplié denuncia en su contra sin señalar domicilio alguno donde se lo pueda citar; El 22 de febrero de 2001 se realizó el requerimiento en conclusiones solicitando Auto Inicial de la Instrucción; empero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del El Alto, dispuso la devolución de obrados por la falta de citación a su representado cumplida esa observación trataron de citarlo a objeto de que preste su declaración informativa en dos lugares distintos y a la misma hora; producto de ello, el 21 de marzo debido a que supuestamente se habrían subsanado las observaciones hechas por el juez, se dispuso el Auto Inicial de Instrucción, formalizando querella, también en su contra y sin señalar domicilio.
Señala que el 5 de junio de 2001, se trató de notificar a su representado, "para que preste su declaración indagatoria, pero en la representación se manifiesta que fue buscado en el domicilio ubicado en la calle 18-B S/N de la zona Villa Ballivián (sic), asimismo, ante una lógica inasistencia debido a que no se practicó la citación, se libro mandamiento de aprehensión.
Refiere que el 29 de enero de 2003, se dispuso Auto Final de procesamiento, que radicó el 18 de febrero del mismo año en el Juzgado de Partido de El Alto, donde se dispuso la publicación de edictos emplazando a su representado para que asuma defensa, sin siquiera disponer que se oficie a identificaciones para conocer su último domicilio consecuentemente, dictando Resolución de rebeldía 51/2003 de 27 de agosto.
Expresa que posteriormente, el 30 de julio de 2004 se dictó Sentencia, la que fue anulada por Auto de Vista 415/2008 de 14 de mayo, sin que se haya dictado sentencia posteriormente; es así que, por resolución 12/2009 de 30 de enero, se dispuso la extinción de la acción a favor de Ivan Pizza Romero, concluyendo que al no haber sido citado legalmente en el proceso, se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso y a la libertad sin señalar las normas legales que lo contienen.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare "procedente" la acción de libertad interpuesta disponiendo la nulidad de obrados hasta que se cite a su representado en forma legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante ratificó los términos de la demanda y ampliando su demanda, en audiencia expresó que: 1) Pese a haber accedido a su tarjeta prontuario jamás fue citado; 2) La calle 18 s/n de la zona Ballivián ciudad satélite no existe, el Oficial de Diligencias representó la diligencia con datos de un comparendo; 3) Dispuesta su declaratoria de rebeldía y contumacia, el 11 de junio de 2001, se dispuso la citación por edictos, cometiendo el error de citar a otra persona "Sergio Mamani Choque", diligencia que es objeto de nulidad porque no se estaría citando a la persona que se estaría procesando; 4) Asesoría Jurídica del GMEA y cualquier personal de recursos humanos sabían perfectamente que su representado era presidente del Comité de Vigilancia y que siempre estuvo en esas dependencias y de haber sabido se habría apersonado al proceso; 5) Del proceso se enteró mediante el "señor Huayllas" que es el otro coprocesado; y, 6) Su representado se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente perseguido en vista de que nunca se le citó con el proceso, donde fue declarado rebelde librándose mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcos Rodas Fernández, Juez Primero de Sentencia (en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto), codemandado, señaló: a) Lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso, la falta de citación a la parte accionante; b) No se apersonó denunciando la falta de citación y otros aspectos a objeto de que pueda corregir el procedimiento; c) En obrados cursa una fotocopia legalizada del proceso seguido por Simón Choque Siñani, donde se señala como último domicilio la calle 5 de agosto Nº 25 de la zona Ballivián y en base a esta información ha sido citado en esa dirección al margen de haber sido citado en su domicilio real; d) No ha existido indefensión de ninguna naturaleza, se dice que nunca tuvo conocimiento del proceso lo que no es evidente ya que en las diligencias de policía judicial, se tiene que dentro de un acto investigativo en la oficina donde trabaja Simón Sergio Siñani Choque fueron incautadas evidencias como títulos falsos, sellos, papeles de la alcaldía, etc., y si trabajaba ahí, bien tenía conocimiento del proceso desde el primer momento que se ha iniciado las diligencias de policía judicial, pudiendo apersonarse; y, e) Si bien fue declarado rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión, su persona no firmó ninguno, para que se pueda alegar que estuviera siendo perseguido y hostigado.
En antecedentes no se constató informe alguno de Freddy Alex Gutiérrez Flores Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, autoridad codemandada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 09/2010 de 15 de junio, cursante de fs. 113 a 116 vta., el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías declaró "improcedente" la acción de libertad interpuesta, disponiendo que la autoridad analice la causa conforme a procedimiento a efectos de evitar que la causa se desarrolle con vicios de nulidad, en base al siguiente fundamento: i) Se estableció de forma objetiva que en la causa motivo de autos se dictó Auto Inicial contra el representado del accionante sin que haya asistido a ninguna actuación dentro la fase investigativa; empero, de lo aseverado también se estableció que dentro la causa se llevó a cabo inspección ocular en su oficina, estableciéndose en primera instancia que la causa fue de su conocimiento; ii) Se estableció que dentro el desarrollo del proceso, el mismo ha adolecido de deficiencias procesales (…) si bien la autoridad jurisdiccional demandada no es responsable de dichas deficiencias, éste debió haber saneado las observaciones u omisiones existentes a momento de tener conocimiento de la misma; iii) Tanto la autoridad demandada así como los tribunales de alzada tienen el deber de velar por el desarrollo de la causa conforme a la economía procesal y no limitarse a esperar que las observaciones en el procedimiento sean amparadas por pretensión de las partes; iv) Si bien el representado del accionante aseguró no haber sido citado a través de un medio dispuesto por el legislador, o los mismos adolecen de defectos, estos cumplieron su finalidad; y, v) Simón Choque Siñani no planteó ningún incidente o excepción en forma ordinaria para que el mismo pueda subsanar, por lo que no se ha agotado la instancia ordinaria para abrir la jurisdicción constitucional, no existiendo mandamiento de aprehensión en su contra.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, a quienes por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliarón las facultades otorgadas a este tribunal para conocer causa presentadas a partir del 7 de febrero del año 2009; por lo que según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del presente año, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; en el presente caso, habiéndose realizado tal actuado procesal el 16 de agosto de esta gestión, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1.De la demanda de acción de libertad y lo expuesto en audiencia por las partes se ha establecido, que el accionante busca la nulidad de actuados procesales dentro el proceso penal seguido y ampliado contra el representado del accionante, alegando como derechos vulnerados, el derecho a la defensa, a la libertad y fundamentalmente el derecho a un debido proceso, señalando como fundamento primordial, la falta de citación e irregularidades con los actos de comunicación con todo lo actuado dentro el proceso penal (101 a 104 vta., 109 a 112 vta.).
II.2.El representado del accionante, dentro de la acción de libertad interpuesta, no ha probado la existencia de vulneraciones a su derecho de libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso y a la libertad, por cuanto, durante el desarrollo del proceso penal seguido por Arcil Nilson Rodríguez contra Iván Pizza Romero, por el delito de falsedad y otros, proceso que fue ampliado posteriormente contra su representado, se llevó con muchas irregularidades en el cual no fue debidamente citado con ningún actuado, actos que se traducen en la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia corresponde en revisión analizar, si en el presente caso, se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
III.1.1.La acción de libertad y el debido proceso
La SC 0848/2010-R de 10 de agosto, en cuanto a la vulneración del debido proceso alegada por el accionante y ésta con respecto a la acción de libertad interpuesta, refiere que: "La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE vigente , como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…" entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, al señalar que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, inicialmente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
En ese contexto, la SC 0480/2010-R de 5 de julio, señaló: " el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE" .
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad". (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2.Análisis del caso concreto
De lo expuesto por el accionante en su memorial de demanda, se tiene que la problemática principal de la acción, radica en el hecho de haberse ampliado una denuncia en contra de su representado, dentro la acción penal seguida a instancia Arcil Nilson Rodriguez iniciada a denuncia conjunta con el Gobierno Municipal de El Alto contra Ivan Pizza Romero por los delitos de falsedad y otros, refiere que nunca fue citado con actuado alguno, en vista de que en el proceso no constaba su domicilio; aspectos que ocasionaron la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y fundamentalmente a la garantía del debido proceso, sin embargo, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1, la acción de libertad se concibe como una acción a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, se encuentre ilegal o indebidamente perseguida, procesada o privada de libertad personal, lo que no es evidente cuando se establece del informe de la autoridad codemandada, Marcos Rodas Fernández (fs.112 vta. ) "que el accionante goza a plenitud de su derecho a la libertad toda vez que en ningún momento habría firmado mandamiento alguno (sic).
Por otro lado, cabe referir de igual manera que la acción de libertad sólo se activara cuando el acto lesivo se encuentre estrechamente vinculado con el derecho a la libertad como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de dichas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, si el representado del accionante consideró vulnerado su derecho, al no ser citado debió acudir a la instancia pertinente a través del medio idóneo, -incidentes de actividad procesal defectuosa, y en caso de que el pronunciamiento de dicho incidente sea negativo, quedaba expedito el recurso de apelación incidental- que establece la norma procesal penal cuando se alegue vulneración al debido proceso, y sólo agotados estos medios ordinarios de producción, acudir a la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para reparar aquello; máxime si se tiene presente, que no se libró mandamiento alguno contra el representado del accionante.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado " improcente" denegado la acción de libertad, aunque con otros fundamentos y en uso de terminología acordada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado "improcedente" la acción de libertad interpuesta, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2010 de 15 de julio, cursante de fs. 113 a 116 vta., el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de de Garantías; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA