SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 416/01-R
Sucre, 08 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-02452-05-RHC
Partes: María Salomé Mamani de Espejo contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 41/2001 de fs. 12 a 14 de obrados, pronunciada el 6 de abril de 2001, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Salomé Mamani de Espejo contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de abril de 2001, corriente a fs. 6 y vta. de obrados, la recurrente refiere que "en la fecha" fue detenida por un mandamiento de aprehensión expedido por el recurrido con la finalidad de recibirle su declaración confesoria, no obstante que el proceso penal que se le sigue por los delitos de alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 1970 son de acción privada; y por tanto, no ameritan detención preventiva. Que luego de su aprehensión, a efectos de cumplir con el actuado requerido, presentó un memorial para prestar su declaración, ya que no puede estar detenida más de ocho horas; empero, al presente ya ha transcurrido dicho plazo y no se le ha tomado su confesoria, la cual ha sido señalada para el 10 de abril de 2001, es decir que estará privada de su libertad más de 24 horas, en contravención a los artículos 10 de la Constitución y 232-1) de la citada Ley, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto de 6 de abril de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública en la misma fecha, cual consta de fs. 9 a 11 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos expuestos en su memorial del Recurso, y los amplía indicando que el Juez recurrido al dictar el auto de procesamiento el 7 de febrero de 2001, señaló audiencia para el 9 de marzo del mismo año a Hrs. 10:15 a fin de que preste su confesoria; que posteriormente expidió cédula de comparendo en cumplimiento del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal para notificarla; pero la citada cédula es representada el 8 de marzo es decir un día antes de la fecha de la confesión informándose que no pudo ser habida incluso en su domicilio; "... sin embargo, para fines de Ley se dejó la copia con testigo de actuación...", representación que es anómala, pero pese a ello se ordena el mandamiento de aprehensión para que preste su confesoria, sin señalar la fecha. Denuncia que el mandamiento en su contra fue ejecutado fuera del horario judicial de trabajo, pues consta que su detención fue a Hrs. 7:30 del 5 de abril de 2001, sin que se haya ordenado facultades de allanamiento, expresa que no existe mandamiento para que siga detenida y menos una disposición que respalde dicha medida y que si el Juez estaba imposibilitado de tomarle su declaración debió aplicarle medidas sustitutivas conforme al artículo 240 de la Ley Nº 1970. Concluye indicando, que se señale audiencia para el 10 de abril de 2001 a Hrs. 15:00.
A su turno el Juez recurrido presta su informe alegando: 1) Que es evidente que en los delitos de acción privada no procede la detención preventiva, pero en el presente caso la recurrente no está detenida preventivamente porque no ha prestado su confesoria; 2) Que el mandamiento no especifica fecha ni hora para la confesión, ya que se desconocía cuando sería detenida la recurrente; 3) Que es "costumbre de estrados" que una vez ejecutada la aprehensión, aún en delitos de acción privada, se señala día y hora para que los litigantes estén presentes y también el Fiscal, para cuyo efecto las partes deben ser notificadas a fin de que puedan hacer uso de los recursos que les franquea la Ley y 4) Que no señaló audiencia dentro de las 24 horas, debido a que se encuentran en traslado de ambientes y debe velar por la seguridad de los expedientes; que el 7 de abril seguirá desempacando y ordenando su oficina y que el día lunes ya tiene previstas otras audiencias, siendo por dichas razones de fuerza mayor que no puede tomar la confesoria hasta el 10 de abril de 2001, fecha que ha señalado para la declaración.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara procedente el Hábeas Corpus, fundamentando que el recurrido ha infringido los artículos 10 de la Constitución, 226 y 232 de la Ley Nº 1970, ya que la recurrente está detenida por más de 24 horas sin que se le haya tomado su declaración y sin que su detención proceda.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, contra la recurrente se ha dictado auto de apertura de proceso por los delitos de alteración de linderos, perturbación a la posesión y daño simple, ilícitos que son de acción privada por disposición del artículo 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
2. Que, luego de haberse representado la cédula de comparendo para que la recurrente se presente a prestar su declaración confesoria, el Juez expidió mandamiento de aprehensión en su contra el 23 de marzo de 2001 (fs. 1), el cual fue ejecutado el 5 de abril de 2001 a Hrs. 7:30; extremo éste que no ha sido negado por la autoridad recurrida.
3. Que, el recurrido ha reconocido en su informe, que no tomó la declaración confesoria a la recurrente dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión y que señaló audiencia para el 10 de abril de 2001 a Hrs. 15:00, disponiendo que hasta esa fecha se mantenga su aprehensión.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional tiene entre sus fines garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, siendo uno de aquellos derechos, la libertad; la cual es inviolable por expresa disposición de la Constitución Política del Estado que en su artículo 6-II prevé: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; para dicho efecto tanto la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional han instituido el Recurso de Hábeas Corpus a favor de toda persona que creyere estar ilegal e indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad.
Que, asimismo los artículos 9 y 16 de la Ley Fundamental, prevén las formalidades que deben guardarse en la aprehensión, detención y procesamiento de una persona; e igualmente informan los cuerpos legales adjetivos relativos a la materia.
Que, bajo dichas premisas constitucionales, los juzgadores tienen el deber de cumplir estrictamente las normas y disposiciones legales que establecen los casos en que el citado derecho pueda ser restringido o suprimido.
Que, en el caso de autos, si bien la autoridad actuó en principio conforme le facultan los artículos 91-2) del Código de Procedimiento Penal y 224 del Nuevo Código Adjetivo Penal, dado que la recurrente no acudió a la citación por comparendo a efecto de prestar su confesoria. Empero, el mandamiento de aprehensión expedido en el caso presente, tenía como único objeto conducir a la procesada para que preste su confesoria, por lo que el recurrido en forma inmediata debió realizar dicho actuado procesal y dejar en libertad a la recurrente previa imposición de medidas cautelares, ya que en los delitos que se le imputan no procede la detención preventiva por disposición del artículo 232-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, la autoridad recurrida postergando la recepción de la declaración confesoria de la recurrente pretendió dejarla detenida por más de noventa y seis horas, aduciendo excusas fútiles frente al derecho de libertad.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 41/2001 elevada en revisión corriente de fs. 12 a 14 de obrados pronunciada el 6 de abril de 2001 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital, disponiendo que se proceda conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 416 /2001- R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO