SENTENCIA CONSTITUCIONAL1569/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011

Expediente: 2010-22392-45-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuestas por Juan Carlos Fernández Palacios contra Cristina Rodríguez Zegarra, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, Virginia del Pilar Marín Montoya, Jueza Primera de Ejecución Penal y Tomas Condori Mamani, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera, todos de la Corte Superior de del Distrito Judicial La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2010, cursante de fs. 57 a 60 de obrados, el accionante sostiene que su persona fue sometida a un proceso por la presunta comisión de delitos contra la fe pública; por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia -autoridades demandadas- el 2 de septiembre del 2002, dictó sentencia condenatoria de seis años en su contra, por la comisión del delito previsto en el art. 203 del Código Penal (CP), (uso de instrumento falsificado), la cual debía cumplirse en el Penal de San Pedro.

Luego de haber sido legalmente notificado con la sentencia de 2 de septiembre de 2002, interpuso recurso de apelación restringida, el 20 del mismo mes y año, remitiéndose obrados a la Corte Superior de Distrito, por lo que la Sala Penal, compuesta por Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Jorge Torrico Arguedas, dictaron el Auto de Vista 128/2002 de 6 de noviembre, que declaró la improcedencia del recurso presentado. El referido Auto de Vista fue “notificado” el 19 de noviembre del mismo año, en la Secretaría del juzgado, mediante “cedulón” fijado por el Oficial de Diligencias, Tomás Condori Mamani, en presencia de un testigo de actuación.

Posteriormente, el 30 de noviembre de ese año, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, Cristina Rodríguez Zegarra, -autoridad demandada- dispuso la ejecutoria del Auto de Vista (sic), y ordenó la captura del accionante y la remisión de fotocopias de los autos al Juez de Ejecución Penal, para la supervisión de la Sentencia dictada; debido a estos motivos, el 4 de agosto de 2010, la Jueza de Ejecución Penal, Virginia del Pilar Marín Montoya, , recibió toda la documentación y el 9 del mismo mes y año, emitió mandamiento de captura, el mismo que fue elaborado el mismo día, siendo entregado al investigador Franz Carvajal Huanca, quien ejecutó dicho mandamiento, conduciendo al accionante al penal de San Pedro, incurriendo de esa forma en una violación a su derecho al debido proceso, en mérito a que su persona tenía un total desconocimiento del referido Auto de Vista y de la ejecutoria dictada por la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, menos aun del mandamiento de condena ejecutado en su contra.

El accionante argumenta que al no haberse efectuado la notificación de forma personal con el mencionado Auto de Vista, se le negó la posibilidad de poder recurrir o plantear otro recurso para asumir su defensa; además, indica que tampoco se le notificó con la ejecutoria de la sentencia ni se dio cumplimiento al art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), por parte del Juez de Ejecución Penal, por no haber dispuesto la corrección de obrados; en tal sentido, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso, dejándole en indefensión absoluta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicita que se conceda la acción de libertad y se disponga que: 1) En el día se libre el mandamiento de libertad en su favor; 2) El Juez de Ejecución Penal, deje sin efecto el mandamiento de condena, y se remita obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia; y, 3) La Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia, efectué la devolución de obrados al Tribunal de Alzada, hasta que realice la legal notificación del Auto de Vista 128/2002 de la Sala Penal Tercera a su persona (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 89 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y amplió los mismos manifestando que:

a)El 2 de septiembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Sentencia, dictó sentencia por la comisión de delitos contra la fe pública (uso de instrumento falsificado), debiendo cumplir seis años de reclusión en el Penal de San Pedro; por lo que interpuso recurso de apelación restringida, misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sostiene que estuvo presente en la audiencia de fundamentación de la apelación, alegando que no se pronunció la resolución de forma inmediata, y que una vez concluida dicha audiencia, el tribunal indicó que correría traslado conforme lo previsto en el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPC).

b)El 6 de noviembre del mismo año, los miembros de la Sala Penal Tercera emitieron el Auto de Vista 128/2002, notificación que se efectuó al accionante en estrados judiciales y no así de forma personal como se encuentra previsto en el art. 163 del CPP; por ello, dicha actuación debió haber sido efectuada por el oficial de diligencias de forma personal al tratarse de una resolución de carácter definitivo.

c)El 27 de noviembre de 2002, se efectuó la devolución de obrados, a Cristina Rodríguez Zegarra, Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia, quien el 30 del mismo mes y año, omitió cumplir su saneamiento procesal y procedió a emitir una providencia en la que dispuso la captura del accionante, de esa forma se estaría restringiendo su libertad.

d)El 9 de agosto de 2010, se remitió todas las actuaciones a la Jueza de Ejecución Penal, quien emitió el mandamiento de captura contra su defendido.

I.2.2. Informe de las autoridades, demandadas

Cristina Rodríguez, Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:

1)Evidentemente asumió conocimiento del proceso que se instauró en contra del accionante, por la comisión de uso de instrumento falsificado, un delito contra la fe pública, y que dicha acusación fue interpuesta por la Alcaldía Municipal de Mecapaca, dictándose sentencia condenatoria contra el accionante, quien interpuso apelación restringida, la que fue resuelta por la Sala Penal Tercera, quienes confirmaron la sentencia dictada por su autoridad.

2)Con el Auto de Vista 128/2002, se efectuó la notificación en estrados judiciales ya que el mismo accionante indicó como domicilio procesal la secretaria de este juzgado, es decir, que no se cometió ninguna violación a ningún derecho alegado por el accionante.

3)Se emitió la providencia de 30 de noviembre de 2002, en mérito a que al no haberse efectuado ningún recurso en contra del mencionado Auto, correspondía que se de cumplimiento a la sentencia, la misma que se ejecutorió y se dispuso se expida el mandamiento de condena.

4)El accionante alegó que los actos denunciados le causaron indefensión, tal extremo es falso, cuando más al contrario existió un silencio, con el único fin de evadir el cumplimiento de esa condena por parte del accionante.

5)Por otra parte, sostiene que el accionante debió haber observado las actuaciones efectuadas por los Vocales de la Sala Penal, quienes incurrieron en un acto procesal defectuoso al no haberle notificado de forma personal con el Auto de Vista 128/2002, ni dar cumplimiento al art. 15 de la LOJ, debido a que su autoridad no puede observar a sus superiores.

6)Finalmente, indicar que la detención ordenada no es indebida, ya que emerge de un mandamiento de condena, que fue expedido por una autoridad competente y si la parte accionante observó algunas falencias, debió en su momento haber hecho conocer sobre dichos actos procesales y no dejar pasar 8 años sin haber realizado el reclamo.

Por otra parte, Virginia del Pilar Marín Montoya, Jueza Primera de Ejecución del Distrito Judicial del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe de escrito a fs. 75 indicó que:

i)El 3 de agosto de 2009, le remitieron a su Juzgado fotocopias de los autos ejecutoriados dentro del proceso penal fenecido que fue instaurado por el Ministerio Público, asimismo se expidió el respectivo mandamiento de cumplimiento de condena que fue expedido por el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia.

ii)Desde el 4 de agosto de 2009, radicó el caso en su Juzgado, por lo que se dispuso que se expidiera mandamiento de captura en contra del accionante sentenciado.

iii)El 9 de agosto de 2010, se expidió el mandamiento que fue entregado al investigador Franz Carvajal Huanca, quien ejecutó el mandamiento y detuvo al accionante quien desde dicha fecha se encuentra recluido en el penal de San Pedro.

iv)Los Jueces de Ejecución Penal, no tienen la calidad de Jueces de segunda instancia por que no conocen ni definen en segunda instancia el proceso; por ello, sólo conocen la fase de ejecución de sentencia y corresponde efectuar la revisión del Auto de Vista al Tribunal de origen.

Asimismo, Tomás Eulogio Condori Mamani, mediante informe escrito de fs. 76 a 77 indicó que:

a)Evidentemente, en las fechas anotadas, desempeñó las funciones del Oficial de Diligencias en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y que en ese tiempo todas las diligencias de notificación se realizaban en el tablero de notificaciones, lo mismo ocurrió con la notificación del Auto de Vista 128/2002, que se efectuó en el tablero judicial de la Corte Superior, dicha actuación se efectuó, conforme la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar(LAPCAF), así se dispuso por las tres Salas a efectuarse dicho acto procesal, sin que hubiera tenido instrucciones contrarias, respecto a las notificaciones;

b)El accionante de igual forma tuvo conocimiento con referencia a las circunstancias de su situación procesal por haber planteado la apelación restringida, por lo que el accionante estaba obligado a comparecer al tribunal de alzada por disposiciones del art. 409 del CPP;

c)El accionante indica que no tenía conocimiento del Auto de Vista, que fue emitido por la Sala Penal Tercera, no se debe desconocer las ulteriores actuaciones efectuadas tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Juzgado de Ejecución Penal, respecto a las diligencias de notificaciones efectuadas por la Central de Notificaciones en el domicilio real o procesal que se hubiera practicado, por lo que no se puede convalidar la negligencia u inobservancia que hubieren tenido las partes.

d)En la demanda de esta acción de libertad, el accionante no fundamentó si efectivamente en ese proceso, señaló o no su domicilio real a efectos de practicar la respectiva diligencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2010 de 2 de septiembre; cursante de fs. 90 a 96 de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la presente Sentencia Constitucional debe ser puesta en conocimiento del Tribunal Tercero de Sentencia a efectos que los actuados del caso sean remitidos ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito, instancia donde corresponde practicar nueva notificación con el Auto de Vista 128/02, conforme señala el art. 163. 2) del CPP, dentro del plazo establecido por ley. Dicha resolución se basa en los siguientes fundamentos:

i)La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista 128/2002 de 6 de noviembre, sin que se le notifique al accionante, conforme lo exige el art. 163.2) del CPP, evitando de esa manera que el accionante pudiera hacer uso de los recursos que le otorga la ley, quedando en total indefensión, y procediendo a expedir el mandamiento de captura por la Jueza de Ejecución Penal, el 9 de agosto de 2010, después de más ocho años, el mismo fue ejecutado y en tal razón ahora se encuentra detenido en el Penal de San Pedro;

ii)Cristina Rodríguez Zegarra, -autoridad demandada-, señaló que es evidente que ella dictó la sentencia en la gestión 2002, que la misma fue recusada por un coimputado, desde dicha fecha no conoció el proceso y menos expidió el mandamiento para su detención;

iii)El Auto de Vista 128/2002 es una resolución de carácter definitivo por lo cual se debió haber notificado al accionante de forma personal, al no haber procedido de esta forma, las autoridades demandadas, incurrieron en un acto ilegal y no dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 163 inc. 2) del CPP, por lo que se considera que existió vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose ampliado el plazo mediante AJ 137/2011 de 04/10/11, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia de 2 septiembre de 2002, emitida por Cristina Rodríguez Zegarra, Guillermo Cuentas Román, Carlos Huanca Cantura, Gustavo Mamani Vera, David Luis Quispe Apaza; Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos respectivamente del Tribunal Cuarto de Sentencia, condenaron a Juan Carlos Fernández Palacios -accionante-, a cumplir una pena de seis años de prisión en el Penal de San Pedro (fs.3 a 9).

II.2. El accionante apeló la referida, misma que mereció el Auto de Vista 128/2002, en la que confirmaron la Resolución de primera instancia (fs. 21 a 48).

II.3. Por memorial de 24 de octubre de 2002, el accionante señaló como domicilio procesal la Secretaria del despacho de los Vocales de la Corte Superior de la Sala Penal Tercera (fs.40).

II.4. Tomás Condori Mamani, Oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, efectuó la notificación con el Auto de Vista 128/2002 en estrados judiciales, efectuado el 6 de noviembre de ese año (fs. 49 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, y al debido proceso, alegando que no se le notificó de forma personal con el Auto de Vista 128/2002 habiendo sido efectuada dicha diligencia en estrados judiciales, acto que le provocó estado de indefensión; denuncia además, que la Jueza Cuarta del Tribunal de Sentencia no observó ese defecto y declaró ejecutoriada la sentencia, disponiendo que se expida el mandamiento de condena y remitiendo todos los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal quien a su vez expidió el mandamiento de captura en su contra. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Teniendo en cuenta que los accionantes denunciaron una lesión al debido proceso, cabe señalar que, la acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física”, SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 160/2005-R, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
III.2.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

Al respecto, con carácter previo, es necesario establecer que la presente acción tutelar, al ser un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, es el medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho, sin embargo la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad; sino en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

Bajo ese mismo entendimiento la SC 0471/2010-R de 5 de julio, entre otras, reiteró la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…", (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
En ese sentido la SC 0638/2010-R de 19 de julio señaló lo siguiente: “De acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE”. (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso de autos

En la problemática planteada, el accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, manifestando que el 2 de septiembre de 2002 fue condenado a seis años de reclusión por el Tribunal Cuarto de Sentencia, -autoridades demandadas- asimismo planteó apelación restringida la misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, y que confirmó la Sentencia apelada, por Auto de Vista 128/2002 de 6 de noviembre, habiéndole notificado en estrados judiciales, por lo que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 163. 2), del CPC, que establece “que las diligencias se deben efectuar de forma personal, especialmente cuando se traten de resoluciones de carácter definitivo”. Sin embargo, Tomás Condori Mamani, Oficial de Diligencias de la mencionada Sala Penal Tercera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue quien efectuó la notificación mediante cédula, en estrados judiciales, una vez efectuada dicha actuación procesal, se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen es decir al Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes ejecutoriaron y expidieron el mandamiento de condena, sin embargo, luego de más de ocho años, remitieron toda la documentación a la Jueza de Ejecución penal, es en ese sentido que el 9 de agosto de 2010, se emitió el mandamiento de captura, que fue entregado al investigador, quien lo ejecutó y condujo al accionante al penal de San Pedro.

Cabe referir de igual manera que la acción de libertad, sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente y a través del medio idóneo cuando se alegue vulneración al debido proceso, y solo agotados estos medios ordinarios de producción acudir al amparo constitucional. Por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto III.2.

En ese entendido, no corresponde otorgar la tutela, ya que en el caso de Autos no se presentan en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, la indefensión absoluta y manifiesta, y que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física. Debido al simple hecho que parece inverosímil el hecho, de que el accionante, a pesar que tenía una sentencia condenatoria en su contra y que estaba la misma en apelación, no se haya apersonado por el lapso de nueve años para siquiera averiguar el estado de su causa, por lo que no se puede conceder la tutela mediante la acción de libertad, ya que para que la tutela proceda, en los casos en los que se reclame la nulidad de notificaciones, solamente puede prosperar cuando se demuestra que efectivamente existió un estado de absoluta indefensión manifiesta, es decir, que el accionante nunca se haya enterado de que existía un proceso penal en su contra, o que no haya tenido la oportunidad de ejercer amplia defensa en el proceso llevado en su contra, supuestos que no se acomodan al presente caso, por lo que no procede que se conceda la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber concedido la tutela acción de libertad, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revision resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 17/2010 de 2 de Septiembre, cursante de fs. 90 a 96, dictada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

2º En aplicación de la facultad conferida por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, que permite dimensionar los efectos del fallo y en atención al principio de seguridad jurídica y por previsibilidad, dado que el fallo emitido por el Tribunal de garantías ha sido revocado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y la revisión efectuada por este Tribunal se declaran válidos y subsistentes los actos y resoluciones dictados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA



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