SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 422/2001-R
Sucre, 9 de mayo de 2001.
Expediente: 2001-02396-05-RAC
Partes: Estanislao Arauz Arauz y Lucas Saucedo Justiniano contra Ronald Saucedo Roca, Hugo Carrasco Montaño y Fanny Justiniano Farell, Concejales del Municipio de Cotoca
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 37 vta. a 38, pronunciada el 27 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Estanislao Arauz Arauz y Lucas Saucedo Justiniano, Concejales del Municipio de Cotoca, contra Ronald Saucedo Roca, Hugo Carrasco Montaño y Fanny Justiniano Farell, Concejales Municipales de Cotoca; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 23 de marzo de 2001 cursante de fs. 12 a 14, los recurrentes manifiestan que en el acta de sesión ordinaria N° 035/2000 del Concejo Municipal de Cotoca se evidencia que entre otros temas se dio lectura a una solicitud del Alcalde Municipal donde pedía al ente deliberante la aprobación de una terna de profesionales que postulaban al cargo de Auditor Interno del Municipio; petición a la que se opusieron y rechazaron ya que con ella el Ejecutivo Municipal estaba violando el art. 64 de la Ley N° 2028 al haber omitido la convocatoria pública o invitación directa exigida por ley para la elaboración de la terna. Igualmente observaron que la aprobación de la terna debía efectuarse por dos tercios de votos como establece el art. 171 de la Ley N° 2028.
Sin embargo, pese a sus observaciones, la terna fue aprobada con el voto insuficiente de tres Concejales, en violación del art. 171 de la Ley N° 2028, toda vez que el Concejo Municipal de Cotoca está constituido por cinco Concejales y se precisan cuatro votos para lograr los dos tercios, procediendo a continuación el Alcalde a nombrar como Auditor Interno al Lic. David Melgar Grichukin, quien está ejerciendo su cargo en forma irregular.
Que con estas actuaciones los recurridos han cometido un acto arbitrario e ilegal que es nulo de pleno derecho, siendo nulo también el nombramiento del Auditor Interno realizado por el Alcalde, además de restringir sus derechos constitucionales de participación democrática en este tipo de decisiones, aparte de que permite que un funcionario ilegalmente nombrado cumpla funciones de vital importancia en el Municipio. Por ello y al no existir otro recurso legal, interpone el presente Amparo pidiendo se declare su procedencia y se deje sin efecto la ilegal aprobación de la terna del Auditor Interno efectuada en la Sesión N° 35/2000 de 2 de junio de 2000, así como el posterior nombramiento del responsable de Auditoría efectuada por el Alcalde Municipal, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 28 de febrero de 2001 saliente de fs. 15 a 17, donde la parte recurrente ratificó íntegramente su demanda.
Por su parte, las autoridades recurridas procedieron a dar lectura al informe de fs. 27, donde expresan que si bien el art. 171 de la Ley N° 2028 estipula la aprobación de la terna por dos tercios de votos, en ningún caso establece el número de concejales que hacen los dos tercios. Que efectuaron una consulta al Tribunal Constitucional y que por deducción matemática los dos tercios corresponden a tres Concejales, sin que hayan vulnerado ningún precepto legal, por lo que piden la improcedencia del Recurso, con costas y multas.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 18 a 19, declarando Procedente el Recurso, con el argumento de que el Concejo Municipal de Cotoca no realizó la convocatoria pública interna ni la externa y la aprobación de la terna se efectuó por mayoría de votos, sin llenar los dos tercios requeridos por el art. 171 de la Ley N° 2028, con lo que cometió actos indebidos que deben ser reparados al infringir normas expresas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencia que en la Sesión del Concejo de Cotoca N° 035/2000 de 2 de junio de 2000, los recurridos procedieron a aprobar la terna propuesta por el Alcalde Municipal para la designación del Auditor Interno del municipio, -sin convocatoria pública o invitación directa previa-, mediante tres votos conformes (fs. 5).
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 64-II de la Ley N° 2028, los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde el Alcalde en la Sesión de Concejo impugnada, presentó las hojas de vida de tres postulantes para el puesto de Auditor Interno del municipio, sin que hubiera existido ninguna invitación pública previa para ese cargo, en clara infracción a la norma citada; pese a ello, los recurridos consideraron y aprobaron la terna propuesta con tres votos conformes, transgrediendo igualmente el art. 171-I in fine de la Ley N° 2028 que dispone que el responsable de auditoría será nombrado por el Ejecutivo Municipal de una terna aprobada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, toda vez que al estar conformado el ente deliberante de Cotoca por cinco concejales, los dos tercios implican la emisión de cuatro votos conformes.
Que por consiguiente, los Concejales demandados han cometido actos ilegales que atentan contra el derecho a la participación democrática por minoría de los recurrentes e infringen los arts. 64-II y 171-I in fine de la Ley N° 2028 ya referidos, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO